Sentencia nº 281-CAF-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia281-CAF-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel

281-CAF-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y dos minutos del cuatro de marzo de dos mil quince.

El recurso de casación ha sido presentado por la licenciada ESTERLINA DE LA PAZ G.

S., como Apoderada Judicial Especial de la señora [...], en contra de la sentencia de la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, pronunciada a las dieciséis horas del veintidós de agosto de dos mil catorce, en el recurso de apelación, el cual fue interpuesto por dicha profesional en tal calidad, contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de La Unión a las diez horas treinta minutos del once de junio de dos mil catorce, emitida en el proceso de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos. el cual fue iniciado por la señora [...], contra el señor [...].

Ha intervenido en todas las instancias y en casación la licenciada ESTERLINA DE LA PAZ G.S., como Apoderada Judicial Especial de la señora [...]; en representación del demandado señor [...], han comparecido en primera instancia los licenciados CANDELARIA DEL TRÁNSITO M.J. y REDANY ALBERTO H. V.

El Juzgado de Familia de La Unión en lo medular decretó el divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, asimismo resolvió no ha lugar decretar la pensión compensatoria solicitada por la parte demandante; por su parte, la Cámara de Familia de la Sección de Oriente modificó la sentencia apelada en el sentido de declarar sin lugar la petición de que se le otorgue a la apelante el cincuenta por ciento de un inmueble del cual es poseedor el demandado, y confirmó la resolución en todo lo demás.

Respecto al análisis inicial del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

La licenciada G.S. en lo medular manifiesta, que basa su recurso en cuanto a la liquidación de la comunidad diferida de un cincuenta por ciento de la vivienda a nombre del demandado, sostiene que la Cámara no valoró conjuntamente el informe social y la prueba testimonial, sino únicamente se fundamentó en el informe social, lo que a su criterio no es prueba; la profesional señaló como causa genérica infracción de norma de derecho, art. 421 CPCM (sic), indicó el motivo de fondo de infracción de ley, art. 422 CPCM (sic), específicamente por la errónea aplicación de la valoración de la prueba, art. 56 de la LPF, así señala que el J.A. al sentenciar dijo que tanto la prueba documental como testimonial, han sido demasiado pobres para poder determinar la desmejora económica que se alega, y que no hay elementos suficientes debido a que los testigos sólo declararon sobre el matrimonio, lo que a juicio de la recurrente no es así, debido a que los testigos sí declararon sobre la situación de su representada, y al respecto señaló las deposiciones de dos testigos; por otro lado, sostuvo que la declaración de la testigo del demandado configura un testigo de referencia. En esa virtud expresa que si bien es cierto, se dijo que su representada vive en casa de uno de sus hijos y que tiene una condición mejor que el demandado, pero al surgir un inconveniente, la calidad de vida de su representada se viera afectada, y es que el demandado sí está en posesión de su propiedad, lo cual se probó con copia de la escritura, y a él nadie lo puede sacar; en tal virtud solicita, se le conceda el cincuenta por ciento de la vivienda que posee el señor [...] a fin de garantizar el futuro de su representada, para que no dependa de sus hijos; afirma también que respecto al inmueble no se pudo probar que era del referido señor cuando era soltero, discrepando con la valoración de la prueba en este sentido, debido a que la testigo [...], manifestó cronológica y coherente los hechos que las partes antes de casarse estuvieron juntos, procrearon hijos y compraron donde tienen la casa, lo cual se corrobora mediante la escritura, así el demandado no presentó documentos del inmueble que dice vendió para adquirir la actual propiedad que tiene. La recurrente afirma que el matrimonio tuvo lugar en el año 1979, en el que no se constituyó ningún régimen de comunidad de separación de bienes, por lo que al no determinarse y entrar en vigencia el Código de Familia, se entiende que es bajo el régimen de comunidad diferida.

Al respecto, esta S. considera pertinente aclarar que los motivos de casación se encuentran contemplados en los artículos 521, 522 y 523 del Código Procesal Civil y Mercantil. Infiriéndose de lo dicho por la recurrente, que hace alusión a un motivo de fondo, el cual procede por el motivo de. infracción de ley o por infracción de doctrina legal: para el caso concreto, nos referimos al de infracción de ley, siendo los motivos que dan lugar a esta transgresión la aplicación indebida de la norma, la aplicación errónea de la norma y la inaplicación de la norma, por lo cual, al recurrir en casación por el motivo de fondo de infracción de ley, se debe especificar bajo qué supuesto de estos tres mencionados, cabe la vulneración que se señala, guardando una lógica entre la norma infringida y el concepto en que lo ha sido. En el sub lite en cuanto a lo dicho, se evidencia que la peticionaria no ha cumplido con lo mínimo requerido para poder habilitar a la Sala a que conozca del recurso de mérito, en razón de haberse limitado a señalar su inconformidad con la valoración probatoria realizada por la Cámara sentenciadora, manifestando que existió a su juicio una errónea aplicación de la valoración de la prueba, figura que no ha logrado desarrollar en su impugnación, sin embargo, coligiendo que se refiere a la aplicación errónea de ley, para poder determinar este vicio es necesario que se exprese la disposición infringida, indicando la aplicación por parte de la Cámara de la misma y cómo ese Tribunal le ha dado un alcance fuera del establecido por el legislador o bien, un análisis distinto al que le corresponde, por lo que no basta señalar la inconformidad con la decisión judicial. En consecuencia de ello, el recurso deviene en inadmisible y así se impone declararlo.

Por las razones expuestas y de conformidad con los Artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia, 525 y 528 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

  1. Inadmítese el recurso de casación por el motivo de fondo de infracción de ley, por la errónea aplicación de la valoración de la prueba del artículo 56 de la Ley Procesal de Familia; B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.- M. REGALADO--------------M.F.V.----------------RICARDO IGLESIAS-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------R. C.

CARRANZA. S. ------SRIO. ------INTO. ------RUBRICADAS.

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