Sentencia nº 22-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia22-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoResolución de forma irrevocable de terminación de relación laboral
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónAdmisión

22-2015

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y veintinueve minutos del día trece de febrero de dos mil quince.

Analizados la demanda firmada por el señor J.J.L.G.F., junto con la documentación anexa, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

  1. De manera inicial, el actor manifiesta que mediante la resolución No. 0008/2011, adoptada por el Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria -AMP- en la sesión número 4, de fecha 19-I-2011, fue nombrado como Director Ejecutivo de la referida entidad, para el período comprendido entre el 26-I-2011 y el 26-I-2016, de conformidad con lo establecido en el art. 14 de la Ley General Marítima Portuaria, el cual establece que el Director Ejecutivo durará en su cargo un período de cinco años y podrá ser reelecto. Asimismo, manifiesta que se encontraba vinculado a la institución mediante contratos individuales de trabajo de plazo indefinido y que el último que suscribió fue el No. 42-2014, de fecha 1-I-2014.

    Sin embargo, relata que por medio de nota del 12-VI-2014, se le hizo saber que el Consejo Directivo de la AMP, por resolución No. 72/2014 de fecha 11-VI-2014, había tomado la decisión irrevocable de proceder a la finalización de su contrato de trabajo.

    Asimismo, señala que -inconforme con dicha decisión- presentó un escrito ante el Director Presidente del Consejo Directivo de la referida entidad, solicitando se le explicaran las razones que habían motivado la finalización de su relación laboral y, en ese sentido, manifiesta que el mencionado funcionario le hizo saber que tal resolución estaba basada exclusivamente en la pérdida de confianza, de conformidad con lo previsto en el art. 5 inc. 1° del Reglamento Interno de Trabajo de la AMP. Dicha respuesta, a su juicio, es escueta y no logra exponer los motivos que generaron su destitución.

    En relación con lo anterior, indica que su destitución ha sido adoptada de manera arbitraria, debido a que la vigencia del período para el cual había sido nombrado como Director Ejecutivo de la AMP no había expirado y, además, debido a que no se siguió un procedimiento previo a la finalización de su relación laboral.

    Así, sostiene que no se siguió proceso en el cual se le brindara la oportunidad de defenderse y controvertir las razones que fundamentaban la decisión acordada por la autoridad demandada, por lo que estima que se han conculcado sus derechos de audiencia y defensa - como manifestaciones del debido proceso-, estabilidad en el cargo y petición.

  2. Delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos planteado por el interesado, conviene ahora, en primer lugar, exponer brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentarán ciertos apartados de la presente decisión (1); para, posteriormente, trasladar dichas nociones al presente caso (2).

    1. Esta S. ha señalado en reiteradas oportunidades -verbigracia en las resoluciones emitidas en los Amp. 281-2003, 1-2009 y 34-2010, los días 23-VI-2003, 17-II-2009 y 19-II-2010, respectivamente- que para la procedencia de la pretensión de amparo es necesario que el actor se autoatribuya liminarmente alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica, derivadas de los efectos de la existencia del acto reclamado, cualquiera que fuere su naturaleza; es decir, lo que en términos generales la jurisprudencia constitucional ha denominado agravio.

      Habrá casos en que la pretensión del actor no incluya los elementos básicos del agravio; dicha ausencia, en primer lugar, puede provenir de la inexistencia de un acto u omisión y, en segundo lugar, puede ocurrir que, no obstante la existencia real de una actuación u omisión, por la misma naturaleza de sus efectos, el sujeto activo de la pretensión no sufra perjuicio de trascendencia constitucional, directo ni reflejo, actual ni futuro, como por ejemplo en los casos en que los efectos del acto reclamado no constituyen aspectos propios del marco constitucional.

      En efecto, para dar trámite a un proceso como el presente, es imprescindible que la omisión o el acto impugnado genere en la esfera jurídica del demandante un agravio o perjuicio definitivo e irreparable de trascendencia constitucional, pues de lo contrario resultaría infructuosa y contraproducente la sustanciación de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos esenciales para su adecuada configuración.

    2. Ahora bien, el interesado sostiene que se ha afectado su esfera jurídica, entre otros aspectos, debido a que, aunque solicitó al Consejo Directivo de la institución se le expusieran las causas que motivaron la finalización de su relación laboral, la respuesta que le fue brindada se basó exclusivamente en lo dispuesto en el art. 5 inc. 1° del Reglamento Interno de Trabajo de la AMP, circunstancia que a juicio del actor vulnera su derecho de petición, ya que no se le ofreció una explicación razonada de la causa o motivo que justifica la remoción "... lo que supone el contar con una demostración o prueba con que se justifica el despido, razones que debieron dar[le] a conocer a efecto que pudiera ejercer su derecho de defensa...".

      Sin embargo, de la lectura de la documentación adjunta a la demanda, se advierte que el demandante efectuó su petición al Director Presidente del Consejo Directivo de la citada entidad en fecha 12-VI-2014, realizando la solicitud antes descrita. Ahora bien, de la misma documentación se observa que, en esa misma fecha, el referido D.P. dio respuesta

      1. la petición realizada por el actor, con las justificaciones que estimó pertinentes.

      Así, se colige que la supuesta omisión de respuesta que se impugna es inexistente, en

      tanto la autoridad antes mencionada dio trámite a la petición efectuada por el actor y, además, brindó una respuesta a lo planteado, por lo que no se infiere que se haya configurado una omisión que pueda someterse a control constitucional.

      Y es que, tal como se ha establecido en la jurisprudencia de esta Sala -verbigracia la sentencia emitida el día 15-VII-2011 en el Amp. 78-2011- el derecho de petición es la facultad que posee toda persona de dirigirse a las autoridades formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa; lo cual implica que dicha autoridad debe resolverla en un plazo que no exceda de lo previsible o tolerable, deviniendo en irrazonable. Asimismo, para determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta, se requiere una concreción y apreciación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios objetivos, como pueden serlo: i) la actitud de la autoridad requerida, en tanto que deberá determinarse si las dilaciones son producto de su inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin emitir una resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para satisfacer lo solicitado; y ii) la complejidad del asunto, tanto fáctica como jurídica.

      Así, resulta evidente que no ha existido una inactividad por parte de la autoridad demandada y, en consecuencia, al haberse determinado la existencia de defectos en este punto de la pretensión formulada que impiden la conclusión normal del proceso, es procedente el rechazo al inicio del proceso de la demanda mediante la figura de la improcedencia, respecto de la alegada vulneración al derecho de petición en virtud de la supuesta omisión de respuesta al escrito presentado por el interesado el día 12-VI-2014.

  3. Delimitado lo anterior, corresponde hacer algunas consideraciones en relación el la estabilidad laboral y la estabilidad en el cargo.

    1. A partir del criterio jurisprudencial establecido el 11-I-2012 en la sentencia pronunciada en el Amp. 153-2009, los servidores públicos, en virtud del art. 219 inc. de la Cn., gozan de protección constitucional no solo frente a destituciones arbitrarias, sino también frente a traslados arbitrarios. Esto permite afirmar que el concepto de estabilidad en el cargo mantenido hasta esa fecha, se asimiló al de estabilidad laboral. En efecto, estos dos derechos antes se diferenciaban porque: (i) la titularidad del primero se reservaba a ciertos funcionarios, y

      (ii) solo el primero protegía frente a traslados arbitrarios o ilegales. Ahora, en cambio, se entiende que el derecho a la estabilidad laboral que corresponde a los servidores públicos -salvo ciertas excepciones, v. gr., empleados de confianza- protege también frente a traslados arbitrarios.

    2. Así también, manteniendo la terminología que la jurisprudencia viene utilizando, mediante sentencia emitida el día 14-II-2014, en el Amp. 543-2012, se afirmó que el derecho a la estabilidad en el cargo es simplemente un tipo de estabilidad laboral, de la cual son titulares los funcionarios públicos electos popularmente, a través de elecciones de segundo grado o que son nombrados por un período determinado establecido en la ley. Entonces, se aseveró que la estabilidad en el cargo se diferencia de la estabilidad laboral genérica -que presupone un régimen de carrera- en que la titularidad de la primera depende del límite temporal al que están sometidos los puestos a los que se refiere.

      Por supuesto, se determinó que el derecho a la estabilidad en el cargo no es absoluto, como tampoco lo es el derecho a la estabilidad laboral. En efecto, el derecho en cuestión, aun dentro del período en el que goza de validez, puede ser limitado e, incluso, privarse de él a su titular. De esta forma, pueden taxativamente preverse supuestos en los que el titular del derecho sea suspendido, inhabilitado o destituido, pero todo con estricto apego a las condiciones, garantías y procedimientos establecidos en la Constitución y desarrollados en la ley -en sentido formal-.

  4. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá estrictamente al control de constitucionalidad de la resolución número 72/2014 del Consejo Directivo de la AMP, adoptada en la sesión número 31 de fecha 11-VI-2014 -notificada el 12-VI-2014-, por medio de la cual se acordó, de manera irrevocable, la finalización de la relación laboral del señor G.F. con la institución a partir del 13-VI-2014, pese a que su nombramiento como Director Ejecutivo de la referida entidad concluía el 26-I-2016.

    Así, tal admisión se debe a que, a juicio del demandante, se han vulnerado sus derechos de audiencia y defensa -estos dos como manifestaciones del debido proceso- y a la estabilidad en el cargo, ya que se le destituyó del cargo de Director Ejecutivo de la AMP, pese a que no había concluido el período de cinco años para el que había sido nombrado, conforme a lo establecido en el art. 14 de la Ley General Marítima Portuaria y, además, debido a que la referida decisión se adoptó sin que se tramitara un procedimiento previo en el que se garantizaran sus oportunidades de defensa y se le permitiera controvertir las razones que tuvo la autoridad demandada para destituirlo.

    V.C. en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, y se lleva a cabo mediante una incidencia en la ,esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso - periculum in mora-.

    En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales del actor y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que ha sido destituido de su cargo, pese a que el período de su nombramiento se encontraba vigente y sin que previamente se tramitara un proceso que garantizara su defensa.

    De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, podría causar un daño irremediable en la esfera jurídica del peticionario, tomando en cuenta que fue nombrado como Director Ejecutivo de la AMP para el período que finalizaría el 26-I-2016.

    Asimismo, se observa que la supuesta destitución habría empezado a surtir efectos el 13-VI-2014, por lo cual deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas afectaciones a derechos constitucionales continúen y, de esta forma, impedir que se ocasione un daño irreparable en el presente caso antes de que cese el periodo para el cual el actor fue designado en su cargo.

    Por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada, ordenando al Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria, que mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y el demandante se encuentre dentro del periodo para el cual fue electo, lo restituya en el cargo de Director Ejecutivo de la citada entidad y se abstenga de nombrar a otra persona para sustituirlo, por lo que, en consecuencia, deberá permitir que el señor J.J.L.G.F. siga desempeñando el citado cargo con todas las funciones que le han sido conferidas; lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

    Además, a efecto de acatar la relacionada medida precautoria, la autoridad demandada debe garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, lleven a cabo todas las gestiones administrativas pertinentes para la reincorporación del peticionario y procedan al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de conformidad con el trabajo que desarrolla -con los respectivos descuentos legales que le son efectuados-. Lo anterior, implicaría que, a la brevedad posible, el demandante firme el contrato individual de trabajo correspondiente al año 2015, de la misma forma en que han sido suscritos los contratos que lo mantuvieron vinculado con la institución durante el tiempo que estuvo laborando para esa entidad.

  5. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

  6. Finalmente, se advierte que el demandante solicita en la demanda que, con base en lo dispuesto en el art. 337 del Código Procesal Civil y M., se requiera al Consejo Directivo de la AMP, remita la siguiente documentación: (a) certificación de la resolución No. 72/2014, de fecha 11-VI-2014, por medio de la cual fue destituido; (b) certificación del Reglamento Interno de Trabajo de la AMP; y (c) certificación de los documentos del proceso de reclutamiento y selección para la plaza de Director Ejecutivo de la AMP.

    Al respecto, debe recordarse que conforme a lo establecido en el artículo 82 de la L.Pr.C., "Modo funcionario o autoridad está en la obligación de ordenar dentro de tercero día que se extiendan las certificaciones que se les pidiere, siempre que en la solicitud se exprese que el objeto de la certificación es para que pueda surtir efecto en un proceso constitucional; y aun cuando la persona solicitare certificación de expedientes, procesos o archivos relativos a ella misma, o a sus bienes, que por leyes especiales tengan carácter de secreto o reservado. El funcionario o autoridad, una vez extendida la certificación solicitada, la remitirá directamente y sin dilación al tribunal que esté conociendo en el proceso constitucional".

    En ese sentido, para que se pueda requerir a las autoridades que extiendan certificaciones de los documentos que custodian, es necesario que el interesado las haya solicitado previamente, a efecto de que se incorporen en un proceso constitucional. En el presente caso, se observa que el actor no ha cumplido con los requisitos que establece el artículo precitado, ya que no comprueba que previamente haya dirigido la referida solicitud a la autoridad competente, expresando la finalidad antes mencionada, razón por la cual deberá declararse, por el momento, sin lugar dicha petición.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la demanda presentada por el señor J.J.L.G.F., únicamente contra la presunta vulneración de su derecho de petición por la supuesta falta de respuesta al escrito que presentó el día 12-VI-2014, en virtud de las razones detalladas en el considerando II de este pronunciamiento.

    2. Admítese la demanda firmada por el señor J.J.L.G.F. -a quien se tiene como parte- contra el Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria, por la resolución número 72/2014, adoptada en la sesión número 31 de fecha 11-VI-2014 -notificada el 12-VI-2014-, por medio de la cual se acordó, de manera irrevocable, la finalización de su relación laboral con la institución a partir del 13-VI-2014, pese a que su nombramiento como Director Ejecutivo de la referida entidad concluía el 26-I-2016.

      Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos de audiencia y defensa -estos dos como manifestaciones del debido proceso- y a la estabilidad en el cargo, ya que se le destituyó del cargo de Director Ejecutivo de la Autoridad Marítima Portuaria, pese a que no había concluido el período de cinco años para el que había sido nombrado, conforme a lo establecido en el art. 14 de la Ley General Marítima Portuaria y, además, debido a que la referida decisión se adoptó sin que se tramitara un procedimiento previo en el que se garantizaran sus oportunidades de defensa y se le permitiera controvertir las razones que tuvo la autoridad demandada para destituirlo

    3. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido, que mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y el demandante se encuentre dentro del periodo para el cual fue nombrado, el Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria deberá restituir al demandante en el cargo de Director Ejecutivo de la citada entidad y deberá abstenerse de nombrar a otra persona para sustituirlo, por lo que, en consecuencia, deberá permitir que el señor J.J.L.G.F. siga desempeñando el citado cargo con todas las funciones que le han sido conferidas; lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

      Además, a efecto de acatar la relacionada medida precautoria, la autoridad demandada debe garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, lleven a cabo todas las gestiones administrativas pertinentes para la reincorporación del peticionario y procedan al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de conformidad con el trabajo que desarrolla -con los respectivos descuentos legales que le son efectuados-. Lo anterior, implicaría que, a la brevedad posible, el demandante firme el contrato individual de trabajo correspondiente al año 2015, de la misma forma en que han sido suscritos los contratos que lo mantuvieron vinculado con la institución durante el tiempo que estuvo laborando para esa entidad.

    4. Informe dentro de veinticuatro horas el Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria, quien deberá expresar si es cierta o no la actuación que se le atribuye.

    5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    6. Previénese a la F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    7. Declárese sin lugar la petición formulada por el actor referida a que se requiera al Consejo Directivo de la AMP que remita la documentación relacionada, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la L.Pr.C.

    8. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    9. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por el pretensor recibir los actos procesales de comunicación.

    10. N..

      A.P.-----------F.M.-------------J.B.J..-----------E.S.B.R.--------------R.E.G..-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE

      LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO C.---------SRIA--------RUBRICADAS.

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