Sentencia nº 653-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia653-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoNegativa a cumplir con lo resuelto por la Junta de la Carrera Docente
Derechos VulneradosIgualdad
Tipo de ResoluciónAdmisión

653-2014

Amparo

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta y tres minutos del día trece de febrero de dos mil quince.

Analizada la demanda firmada por la señora N.C. de la Paz M.M., en su calidad personal, contra actuaciones del Tribunal Calificador de la Carrera Docente de San Salvador -en adelante Tribunal Calificador- y sus anexos, se efectúan las consideraciones siguientes:

  1. La señora M.M. manifiesta que el día 29-IX-2013 se publicó en un periódico de circulación mayor la apertura de un proceso de selección de plazas docentes mediante concurso. La demandante presentó su solicitud de aspirante a las plazas vacantes en los centros escolares siguientes: Exaltación P.S.R. y Complejo Educativo Aminta de Montiel, ambos en el departamento de San Miguel. El día 5-I-2014, se notificó mediante publicación realizada en un periódico que dichas plazas fueron otorgadas a las profesoras N.A.A. de G., M.L.V.P. -ambas en el primer centro escolar- y G.E.S.A. -en el segundo centro escolar -.

    La solicitante discrepó con la resolución tomada por el Tribunal Calificador, pues -a su juicio- este no consideró la constancia de discapacidad emitida a su favor por la Unidad Calificadora de Discapacidad del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral - I.S.R.I. - anexa a su solicitud de aspirante. Tal constancia -a su criterio- debía incidir en la decisión que tomara el Tribunal Calificador al momento de la elección de las aspirantes, ya que los arts. 24 y 25 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad -en adelante LEOPD-, establecen la obligación del sector público de facilitar la integración laboral a las personas con discapacidad. Al obviar este mandato y no elegirla para ocupar la plaza "...se vulneró el proceso que debió prevalecer...".

    Al estar inconforme con tal resolución, la pretensora presentó recurso de revisión el día 6-I-2014 ante el Tribunal Calificador, y expuso sus argumentos. El Tribunal Calificador concedió audiencia a la demandante según acta de fecha 17-I-2014; en dicha audiencia, la entidad demandada expresó que los docentes seleccionados poseían mejor derecho, ya que participaron bajo el movimiento de traslado, además de poseer la especialidad requerida por la plaza,

    mientras que la solicitante participó bajo el movimiento de ingreso.

    Aun estando en desacuerdo con la resolución del Tribunal Calificador, la demandante presentó recurso de apelación ante la Junta de la Carrera Docente del departamento de San Miguel -en adelante la Junta-, para que esta modificara lo resuelto por el Tribunal Calificador y que una de las plazas impugnadas le fuese adjudicada a su persona. La Junta dio trámite al recurso presentado y resolvió el 12-II-2014 modificar la resolución del Tribunal Calificador en cuanto a la adjudicación de la plaza otorgada a la profesora M.L.V.P., y en consecuencia le ordenó al referido Tribunal proceder a adjudicar la plaza de Educación Básica I y II a la demandante en el Centro Escolar Exaltación P.S.R. de San Miguel en consideración al art. 24 de la LEOPD.

    Los miembros del Tribunal Calificador, se mostraron inconformes con la decisión de la Junta por lo que interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal de la Carrera Docente, en el cual argumentaron -entre otras cosas- que la admisión del recurso de apelación no fue conforme a la ley ni su resolución, pues esta debía limitarse a declarar la procedencia o improcedencia de la decisión tomada por el Tribunal Calificador, y no modificar su resolución, ni ordenarle seleccionar a otro docente, pues tal situación no estaba apegada a la ley. El Tribunal de la Carrera Docente, declaró no ha lugar el referido recurso pues consideró que la sentencia de la cual se apelaba era irrecurrible pues la Junta había conocido en segunda instancia, y el Tribunal de la Carrera Docente no funcionaba como una instancia adicional.

    Al haberse agotado los recursos legales, la Junta informó y certificó al Tribunal Calificador su resolución y la emitida por el Tribunal de la Carrera Docente con el objeto que se le diera cumplimiento a lo resuelto. No obstante, el Tribunal Calificador el 12-VI-2014, dirigió escrito a la Junta, en el cual expresó que no podía cumplir con tal resolución, pues esta adolecía de nulidad de conformidad al art. 164 Cn., en el que se establece que las resoluciones emitidas por los funcionarios del Órgano Ejecutivo en exceso de sus facultades constitucionales serán nulas y no deben ser obedecidas.

    Tal decisión por parte del Tribunal Calificador, se fundamenta en que -a su juicio- la Junta se extralimitó en su resolución al haber modificado lo resuelto por el Tribunal Calificador, cuando la Ley de la Carrera Docente -en adelante LCD- establece que dicho Tribunal resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la decisión apelada, por lo que se negaba a "...participar en dicho acto, por violentarse la Constitución de la República y la Ley de la Carrera Docente...".

    Ante tal negativa, la Junta de la Carrera Docente decidió informar de la situación al Ministro de Educación el día 20-VI-2014, sin que conste en la documentación anexa contestación por parte del referido funcionario.

    En tal sentido, la demandante reclama contra la negativa del Tribunal Calificador de cumplir con lo ordenado por la Junta de la Carrera Docente, plasmada en el escrito de fecha 12-VI-2014, pues considera que se vulnera su derecho de acceso al trabajo.

  2. Expuestos los argumentos esenciales de la parte demandante, es necesario formular ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la presente decisión.

    1. Esta S. ha reconocido en su jurisprudencia -v.gr. sentencias de fechas 4-V-2011 y 22-VI-2011, Inc. 18-2010 y Amp. 80-2010, respectivamente- que la igualdad puede revestir la modalidad de principio y de derecho fundamental.

      A. Como principio constitucional, la igualdad obliga al Estado -en sus actividades de creación y aplicación de la ley- a garantizar a todas las personas que se encuentren en condiciones similares un trato equivalente, lo cual no significa que, de forma deliberada y en condiciones distintas, pueda dar un trato dispar en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados, bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a partir de la misma Constitución.

      En la esfera jurídica de los individuos, la igualdad se proyecta como un derecho fundamental a no ser arbitrariamente discriminado, esto es, a no ser injustificada o irrazonablemente excluido del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás, con base en criterios referidos a su raza, religión, sexo, nacionalidad, color, posición económica, orientación sexual, profesión, entre otros.

      B. El mandato de respeto a la igualdad, de acuerdo al art. 3 de la Cn., se proyecta tanto en la formulación de la ley -dirigido al legislador y demás entes con potestades normativas-, como en la aplicación de la ley -por parte de las autoridades jurisdiccionales y administrativas-, con lo cual se busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios -equiparación- y a los desiguales diferentes prerrogativas -diferenciación justificada-.

      Así, las personas tienen derecho a que se les brinde un trato igual y a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a que no se dé un tratamiento jurídico diferente a quienes se encuentran en una misma situación, sino existe una justificación objetiva y razonable

      de esa desigualdad establecida en la ley, sobre todo cuando ello determina el goce y ejercicio de los derechos fundamentales -Sentencia del 13-III-2013, Amp. 406-2010-.

    2. Por otra parte, en virtud de que los hechos se relacionan a la condición de discapacidad de la parte demandante es preciso realizar ciertas acotaciones al respecto.

      A. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -en adelante CIADDIS- ratificada por nuestro país en el año 2002, define la discapacidad como "...una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social" -Art. I CIADDIS -.

      Dicha Convención establece que "...las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano".

      Asimismo, dicha Convención obliga a los Estados a prevenir y eliminar todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

      B. Por otra parte, la Corte Interamericana reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. "Por ello, no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad" -CrIDH, C.F. y familiares vs. Argentina, Sentencia de fecha 31-VIII-2012, párr. 134 -.

  3. Expuesto lo anterior y las consideraciones que constituyen el relato de los hechos efectuado en la demanda, es pertinente, en atención al principio iura novit curia -el Derecho es conocido para el Tribunal- y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la parte demandante.

    1. De los hechos narrados por la demandante y de la documentación anexa, se logra extraer que existe un desacuerdo entre la Junta de la Carrera Docente y el Tribunal Calificador respecto a la interpretación y aplicación de leyes secundarias en la resolución del recurso que presentó la demandante en razón de la adjudicación de plazas de docentes en dos centros educativos del departamento de San Miguel.

      Así, de conformidad al criterio del Tribunal Calificador, la plaza no le correspondía a la demandante pese a que presentó una constancia de discapacidad, ya que de acuerdo al art. 18 LCD debe de considerarse en primer lugar el tipo de movimiento mediante el cual están aplicando cada uno de los participantes, en este caso -a su juicio- poseían mejor derecho quienes participaban bajo el motivo de traslado, además, dichas postulantes poseían mayor tiempo de graduación que la demandante, el cual es otro de los criterios establecidos en la citada disposición.

      Por su parte, la Junta de la Carrera Docente dio prevalencia a la constancia de discapacidad presentada por la demandante en el concurso, por lo que consideró modificar la resolución del Tribunal Calificador en cuanto una de las adjudicaciones realizadas y ordenó que la plaza otorgada a la participante ganadora con menos antigüedad de graduación fuera asignada a la peticionaria de conformidad al art. 24 LEOPD.

    2. En razón de lo anterior, la demandante ha expuesto que tal situación de discrepancia entre ambas autoridades le ocasionan un detrimento en su esfera jurídica en cuanto que la negativa del Tribunal Calificador de cumplir con lo ordenado por la Junta de la Carrera Docente no le permite definir su situación laboral y por tanto lesiona su derecho al trabajo.

    3. No obstante lo sostenido por la señora M.M., se extrae que el acto impugnado podría resultar en un trato desigualitario por parte del Tribunal Calificador al evaluar a las aspirantes a la plaza en cuestión, sin considerar la discapacidad presentada por la demandante y lo establecido en el art. 24 LEOPD.

      En virtud de lo expuesto, los planteamientos manifestados por la demandante pueden ser reconducidos a la probable lesión del derecho de igualdad en la aplicación de la ley por parte del Tribunal Calificador, por lo que así deberá conocerse en el presente amparo.

  4. En consideración a lo antes expuesto y dado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que la admisión de la demanda se circunscribirá al control de constitucionalidad de la negativa por parte del Tribunal Calificador de la Carrera Docente a cumplir la resolución pronunciada por la Junta de la Carrera Docente, no obstante la constancia de discapacidad de la demandante; negativa que fue plasmada en el escrito de fecha 12-VI-2014, dirigido por la autoridad demandada a la Junta de la Carrera Docente de San Miguel.

    La admisión obedece a que, según sostiene la señora M.M., tal actuación vulnera su derecho de igualdad en la aplicación de la ley, al no habérsele dado un trato diferenciado que equiparara su situación de discapacidad con el resto de concursantes para optar a la plaza de docente.

  5. Expuesto lo anterior, y considerando que este Tribunal al procurar la regularidad constitucional debe de velar en todo momento y a través de todos sus actos, el mayor grado de protección a los derechos fundamentales, siendo uno de estos actos el decretar una medida precautoria dentro del proceso de amparo, cuando así lo estime pertinente.

    Y es que, la procedencia de adoptar una medida cautelar se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado, pues aquella debe ser susceptible de paralizar o suspender dicho acto, con el fin de mermar las condiciones que imposibiliten o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión planteada, lo cual se logra mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    No obstante, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la suspensión resulta inoperante cuando el acto impugnado no está produciendo efectos positivos, es decir, que su ejecución es inexistente o imposible de ser ejecutada, ya sea porque se trata de una omisión o porque el contenido del acto cuya constitucionalidad se controvierte implica una negativa o una obstaculización por parte de las autoridades decisoras en el ejercicio de los derechos fundamentales de los agraviados.

    Y es que, la regla general es que la suspensión resulta imperativa cuando la ejecución del acto cree una situación irreversible que el amparo, caso de que se otorgue, no podría remediar, pero en el presente caso, el acto impugnado es la aparente negativa por parte del Tribunal Calificador a cumplir con la resolución emitida por la Junta de la Carrera Docente de San Miguel que favorecía a la demandante al otorgarle la plaza de docente, por lo que se evidencia la inexistencia de situaciones que puedan preservarse mediante la adopción de una medida cautelar, resultando improcedente ordenar la suspensión de los efectos de la omisión contra la que se reclama.

  6. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 12, 19, 21, 22, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

    RESUELVE:

    1. Tiénese a la señora N.C. de la Paz M.M., como parte demandante en el presente proceso.

    2. Admítase la demanda planteada por la referida señora contra el Tribunal Calificador de la Carrera Docente, por la supuesta negativa a cumplir con lo resuelto por la Junta de la Carrera Docente, no obstante la constancia de discapacidad de la demandante; negativa que fue plasmada en el escrito de fecha 12-VI-2014, dirigido por la autoridad demandada a la Junta de la Carera Docente de San Miguel, por la aparente vulneración al derecho de igualdad en la aplicación de la ley, en los términos expuestos en los romanos III y IV de esta resolución.

    3. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, por las razones expuestas en el considerando V de la presente resolución.

    4. Informe dentro de veinticuatro horas el Tribunal Calificador de la Carrera Docente, quien deberá expresar en sus respectivo informe si son ciertos los hechos que se le atribuye en la demanda.

    5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto a la F. de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    6. Previénese a la F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    7. H. saber a la señora M.L.V.P., para posibilitar su intervención en este proceso como tercero beneficiado con el acto impugnado.

    8. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos procesales de comunicación.

    9. Tome nota la Secretaría de esta S. del lugar, medio técnico y persona comisionada señalados por la demandante para recibir los actos procesales de comunicación.

    10. N..

    A.P.M.B.J..-----------R.E.G..-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E.

    SOCORRO C.---------SRIA--------RUBRICADAS.

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