Sentencia nº 129-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia129-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SOYAPANGO vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE USULUTÁN
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Paternidad

129-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y seis minutos del tres de febrero de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador y la Jueza Suplente del Juzgado de Familia de Usulután, para conocer del Proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, iniciado por la licenciada ROSA ARBELIS P. DE A. en su carácter de Apoderada Judicial Especial del señor [...] conocido por [...], contra los señores [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada ROSA ARBELIS P. DE A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, ante el Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador, en la que en síntesis MANIFESTÓ: que el motivo de que su representado en su partida de nacimiento no aparezca reconocido por su progenitor, se debe a que el padre del mismo siempre se encontraba en estado de ebriedad cuando se disponía a asentar al señor [...], por lo que le pidió a un señor de nombre [...] que lo fuera a asentar a la Alcaldía Municipal de Jiquilisco y éste así lo hizo, paso el tiempo y dicha situación no fue arreglada, hasta que falleció el señor [...] quien era originario y del domicilio de Jiquilisco, siendo su último domicilio Puerto El Triunfo, Departamento de Usulután. Por lo anterior, la parte actora con instrucciones de su mandante inicia Proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad en contra de la señora [...], quien es del domicilio de Soyapango, en su calidad de hermana del señor [...] por ser hijo biológico del señor [...]. En virtud de ello, la parte actora pide que en sentencia definitiva se declare ha lugar la declaratoria judicial de paternidad y se ordene mediante oficio de ley al Jefe del Registro del Estado Familia de la Alcaldía Municipal de Jiquilisco, cancelar la partida de nacimiento de su representado y se asiente una nueva partida de nacimiento donde conste la filiación paterna.

  2. Por auto de las once horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil catorce, agregado a fs. 12 la Jueza de Familia de Soyapango previo admitir la demanda, solicitó a la parte actora que expresara si existen otras personas que tengan la calidad de presuntos herederos del señor [...] y que deban ser demandados en el presente proceso, tales como los padres del mismo, otros hijo o la cónyuge de dicho señor, debiendo comprobar la calidad de demandados de los mismos. Acto seguido, la parte actora evacua las prevenciones realizadas, y manifiesta que si existe otra persona que tiene la calidad de presunto heredero del señor [...], y este es otro hijo del mismo con nombre [...], quien es del domicilio de Puerto El Triunfo, departamento de Usulután, en virtud de ello pide se tenga como demandado a dicho señor.

    En virtud de lo anterior, la referida funcionaria por auto de las catorce horas diez minutos del once de marzo de dos mil catorce, agregado a fs. 32, en lo medular sostuvo que no obstante se demanda a la señora [...], en su calidad de hermana del causante, es únicamente el señor [...] en su calidad de hijo, quien tiene calidad de demandado en este caso, atendiendo a lo establecido en el Art. 988 C.C. el cual establece la orden de prelación de las personas llamadas a la sucesión intestada de una persona, en virtud de ello en el caso en análisis es el señor [...] a quien corresponde tal calidad y siendo su domicilio y residencia la jurisdicción de Puerto El Triunfo, departamento de Usulután, la Jueza de Familia de Soyapango se declara incompetente en razón del territorio para seguir conociendo del proceso de mérito.

  3. La Jueza Suplente del Juzgado de Familia de Usulután, por auto de las catorce horas del veintinueve de abril de dos mil catorce, agregado a fs. 41, en lo esencial EXPRESÓ: que la señora [...] no puede verse excluida de ser demandada, en virtud que tanto ella como el señor [...] son hijos del causante y ambos se encuentran en el primer lugar de los llamados a la sucesión intestada que establece el ordinal primero del Art. 988 C.C., ya que según certificaciones de las partidas de nacimiento de los señores [...], ambos de apellidos [...], consta que son hijos del causante, no siendo la primera, hermana de dicho señor como erróneamente lo ha interpretado la Jueza de Familia de Soyapango; y en vista de haberse presentado la demanda ante dicho tribunal, será éste el competente en razón del territorio para conocer del proceso en análisis, ya que la señora [...] quien es hija y no hermana del causante, tiene su domicilio en Soyapango, lo cual vuelve competente al referido tribunal. En razón de lo anterior, la Jueza Suplente del Juzgado de Familia de Usulután se declara incompetente territorialmente para conocer del proceso de mérito.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador y la Jueza Suplente del Juzgado de Familia de Usulután.

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de mérito, la parte actora claramente ha manifestado, que el domicilio de los demandados señores [...], ambos de apellidos [...], es el de Soyapango y Puerto El Triunfo, departamento de Usulután respectivamente, lo anterior conlleva a que los Jueces de cualquiera de los domicilios sean competentes por razón del territorio.

    El Art. 36 inciso CPCM establece lo siguiente: "[...] Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas."; en ese sentido será competente el tribunal de cualquiera de dichas localidades.

    Aunado a tal situación elArt. 33 Inciso 1° CPCM, establece la regla general para determinar la competencia territorial, señalando que es competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado; asimismo, consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio de los demandados condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    Si la parte actora manifiesta que sus demandados son de determinado domicilio, lo hace en cumplimiento del Art. 276 ordinal CPCM, contribuyendo con ello a determinar el elemento pasivo de la pretensión, luego a la parte demandada corresponderá controvertir tal situación y no al Juez, quien no es parte en el proceso.

    En consecuencia, la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo y, al enunciar claramente en su demanda y su escrito de fs. 18 y 19 el domicilio de sus demandados, es clara su intención con respecto ante cual de los Jueces competentes quiere incoar su pretensión, como es el caso de autos, en el cual la parte actora ha sido clara al manifestar su decisión de demandar ante el Juez natural de la señora [...], quién es del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador, no obstante haber errado el actor, al manifestar en su demanda, que dicha señora es hermana del causante señor [...], ya que según partida de nacimiento presentada por el mismo actor y que corre agregada a fs. 9 consta que la referida señora es hija del causante, no hermana, por tanto y bajo el argumento de la Jueza de Familia de Soyapango, tiene la calidad de heredera presunta del causante en el mismo grado que el señor [...] quien también ha sido demandado en el presente proceso-Art. 988 ord. 1° C.C.-.

    De esta manera, la regla de competencia aplicable para el caso sub examine, es la establecida en el Art. 36 inciso CPCM como ya se comentó con anterioridad; en consecuencia confiriéndosela a la Jueza que tiene competencia objetiva y que debió conocer, se busca asegurar que todo juzgador cumpla con su deber de sustanciar los casos, que evite provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario y se atente contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas; es decir, de esa manera la Corte busca cumplir con su deber de vigilar que se administre una pronta y cumplida justicia de conformidad a lo establecido en el Art. 182 at. Cn.; lo anterior no podríamos lograrlo si asentimos la declinatoria de la Jueza de Familia de Soyapango, quien en su oportunidad debió conocer del presente proceso, por tener competencia objetiva para sustanciar el mismo.

    En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Suplente del Juzgado de Familia de Usulután, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..------F.M..--------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.-------R. M.

    FORTIN H.-----DUEÑAS.-----L.C.D.A.G.R.A..-----JUAN M.

    BOLAÑOS S.-------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

    Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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