Sentencia nº 867-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia867-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido injustificado
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

867-2014

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día treinta de enero de dos mil quince.

A. a sus antecedentes el escrito firmado por el señor L.R.Q.C., mediante el cual pretende evacuar las prevenciones efectuadas por este Tribunal. A. efecto, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

  1. El pretensor señala que desde el 2-VII-2001 ingresó a laborar para y a las órdenes de la Superintendencia del Sistema Financiero y, además, expresa que a partir del 2-VIII-2011, fecha en que se efectuó la integración de la Superintendencia de Valores, de Pensiones y la del Sistema Financiero, desempeñó el cargo de Analista de Gestión Humana.

    Sin embargo, relata que el día 18-VIII-2014, la Jefe de Gestión Humana y Organizacional de la Superintendencia del Sistema Financiero le comunicó que estaba despedido, debido a que el cargo que desempeñaba era de confianza. La mencionada decisión, a su juicio, constituye un despido de hecho arbitrario, pues la separación del cargo con el que se le había contratado se ordenó sin que previamente se le hubiera tramitado el proceso disciplinario correspondiente.

    Por lo antes expuesto, el demandante dirige su reclamo contra el Superintendente del Sistema Financiero, en virtud de haber ordenado su despido, decisión con la que, a su criterio, se han vulnerado sus derechos de audiencia y defensa -como manifestaciones del debido proceso- y estabilidad laboral. Lo anterior, debido a que, a su juicio, el cargo que desempeñaba no era de aquellos considerados de confianza.

  2. Luego del examen liminar, este Tribunal previno al interesado que señalara con exactitud: (a) cuál era el régimen laboral que lo vinculaba con la institución, debiendo precisar los motivos por los cuales sugería que su relación laboral estaba regida por un contrato de servicios personales de conformidad con lo previsto en la Disposiciones Generales de Presupuesto; pese a que, de los alegatos expuestos en la demanda parecía que su relación laboral estaba determinada por un contrato individual de trabajo; (b) si, con posterioridad a su despido, acudió a alguna vía judicial o utilizó algún medio impugnativo para atacar la decisión contra la que dirigía su reclamo, en cuyo caso debía indicar la autoridad ante la cual lo planteó y la forma en que fue resuelto; y (c) debía esclarecer si había recibido alguna cantidad de dinero en concepto de indemnización por parte de la institución, como consecuencia de la terminación presuntamente arbitraria de su contrato con la Superintendencia del Sistema Financiero.

  3. Con el objeto de evacuar las prevenciones efectuadas, el peticionario señala que se encontraba vinculado con la Superintendencia del Sistema Financiero por medio de un Contrato Individual de Trabajo, sin embargo sostiene que su relación laboral estaba regida por un contrato de Servicios Personales, debido a que en su relación laboral con la mencionada institución han concurrido "... las condiciones establecidas en el art. 83 literales a), b), c), d) y e) de las Disposiciones Generales de Presupuesto[s], ya que las labores que [ha] desempeñado para la Superintendencia han sido propias de [su] profesión...".

    Por otra parte, el demandante alega que, con posterioridad a su despido, no acudió a las autoridades judiciales competentes con el objeto de hacer uso de los recursos legalmente establecidos. En ese sentido, afirma que "... luego que se [le] despidió del cargo sin seguir[le] ningún procedimiento disciplinario al interior de la Superintendencia del Sistema Financiero, no acu[dió] a ninguna vía judicial, ni tampoco hi[zo] uso de ningún medio impugnativo...".

    Finalmente, manifiesta que recibió una cantidad determinada de dinero en concepto de indemnización proporcional por parte de la Superintendencia del Sistema Financiero.

  4. Delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos planteado por la parte actora, conviene ahora exteriorizar brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión.

    La jurisprudencia constitucional ha establecido -v. gr. en el auto del 26-I-2010, pronunciado en el Amp. 3-2010- que el objeto del proceso de amparo está representado por la pretensión, para cuya validez es indispensable el efectivo cumplimiento de una serie de presupuestos procesales que posibilitan la formación y el desarrollo normal del proceso, autorizando la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    Uno de los requisitos antes mencionados es el agotamiento de los recursos que la ley que rige el acto franquea para atacarlo, puesto que, dadas las particularidades que presenta el amparo, éste posee características propias que lo configuran como un proceso especial y subsidiario, establecido para dar una protección reforzada a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución a favor de las personas.

    Así, se ha señalado que la exigencia del agotamiento de los recursos comprende, además, una carga para la parte actora del amparo de emplear en tiempo y forma los recursos que tiene expeditos conforme a la normativa de la materia. De forma que, para entender que se ha respetado .el presupuesto apuntado, el pretensor debe cumplir con las condiciones objetivas y subjetivas establecidas para la admisibilidad y procedencia de los medios de impugnación, ya sea que éstos se resuelvan al mismo nivel o en uno superior de la administración o la jurisdicción, debido a que la inobservancia de dichas condiciones motivaría el rechazo de tales recursos en sede ordinaria y, en consecuencia, no se tendría por satisfecho el requisito mencionado.

    En razón de lo anterior, tradicionalmente se ha señalado que para la realización del objeto de la pretensión de amparo y para que se dirima la cuestión fundamental planteada, es imprescindible que la parte demandante haya agotado previamente, en tiempo y forma, todos los recursos ordinarios destinados a reparar o subsanar el acto o actos de autoridad contra los cuales reclama, pues caso contrario la pretensión de amparo devendría improcedente.

    No obstante lo relacionado en los párrafos precedentes, este Tribunal ha establecido en sentencia pronunciada el día 9-XII-2009, emitida en el Amp. 18-2004, que: "... la exigencia del agotamiento de recursos debe hacerse de manera razonable, atendiendo a su finalidad - permitir que las instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la regulación normativa de los 'respectivos procedimientos '-...".

    A partir de tal afirmación, se dota de un contenido específico al presupuesto procesal regulado en el artículo 12 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales y, en razón de ello, se colige que para exigir el agotamiento de un recurso no basta sólo con determinar si el mismo es de naturaleza ordinaria o extraordinaria, según las reglas establecidas en la legislación secundaria, sino, más bien, debe tomarse en consideración si aquél es -de conformidad con su regulación específica y contexto de aplicación- una herramienta idónea para reparar la violación constitucional aducida por la parte agraviada, es decir, si la misma posibilita que la afectación alegada pueda ser subsanada por esa vía de impugnación.

  5. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la parte demandante.

    1. El demandante pretende atacar el despido injustificado que atribuye al Superintendente del Sistema Financiero, debido a que, aparentemente, habría adoptado la decisión de dar por terminada la relación laboral que lo vinculaba con la referida institución, sin que se hubiera iniciado un proceso previo a la toma de tal decisión en la que tuviera la oportunidad de defenderse.

      Para fundamentar su reclamo, el peticionario considera que la actuación del Superintendente es arbitraria, debido a que fundamentó la finalización de la relación laboral en la supuesta expiración del plazo del contrato, pese a que -aparentemente- el plazo era indefinido, por lo que, a su juicio, no había motivo alguno para sustentar la terminación de la relación de trabajo.

    2. Ahora bien, se advierte que el art. 12 inc. 2° del Reglamento Interno de Trabajo de la Superintendencia del Sistema Financiero establece que las relaciones laborales entre el personal y la Superintendencia, se formalizarán mediante la suscripción de contratos individuales de trabajo, en los cuales se expresarán las condiciones, derechos y obligaciones bajo las normas de ese reglamento; y, en el mismo sentido, de la documentación anexa a la demanda se constata que el actor se encontraba vinculado a la institución por medio de un contrato individual de trabajo. En otros términos, se observa que la relación laboral del peticionario y la Superintendencia del Sistema Financiero no estaba regida por un contrato de servicios personales de conformidad con lo previsto en las Disposiciones Generales de Presupuestos.

    3. Por lo antes apuntado y a efecto de cumplir con lo prescrito en el art. 12 inc. de la L. Pr. Cn., resulta necesario exigir a la parte actora que, previo a la incoación del proceso de amparo, haya alegado los hechos en los que se sustenta la vulneración de derechos fundamentales que arguye en su demanda, pues con dicha exigencia se garantiza el carácter subsidiario y extraordinario del proceso de amparo.

      En efecto, del relato efectuado por el pretensor se aprecia que el acto contra el que reclama -a pesar de que pudo ser atacado mediante un proceso tramitado en sede laboral- no fue controvertido ante la autoridad competente, por no haberse formulado contra tal decisión recurso alguno. Y es que, el actor señala expresamente que no acudió a la vía judicial con el objeto de atacar el supuesto despido de hecho.

      Por ello, de las afirmaciones manifestadas en la demanda y escrito de evacuación de prevenciones se advierte que el Superintendente del Sistema Financiero adoptó la decisión de dar por finalizada la relación laboral que vinculaba al peticionario con la mencionada entidad. Sin embargo, se observa que, si bien el demandante aduce la presunta arbitrariedad de tal decisión, también ha optado por no impugnarla en sede ordinaria.

      Así, aunque el demandante pudo haber acudido a los tribunales con competencia en materia laboral para alegar que se terminó arbitrariamente su relación laboral -despido de hecho- y pudiera de esa forma exigir lo que conforme a la ley le corresponde, ha decidido no hacer uso de los causes legales correspondientes e idóneos para subsanar la vulneración alegada.

      En ese orden de ideas, se aprecia que la parte demandante dirige su reclamo únicamente contra el Superintendente del Sistema Financiero, a pesar de que la decisión adoptada por la referida autoridad pudo haber sido conocida por las autoridades judiciales correspondientes. Así, se aprecia la inexistencia de pronunciamiento alguno que haya resuelto un medio impugnativo, en el que se conociera la situación objeto de este amparo, puesto que el peticionario no hizo uso de recurso alguno para atacar el acto contra el que ahora se reclama.

      Además, se advierte que el interesado no aporta argumentos para justificar la falta de impugnación del acto reclamado, y más bien parecería que, a pesar de que tuvo conocimiento pleno de la finalización de la relación laboral, dejó de utilizar una vía idónea para remediar la actuación cuya constitucionalidad cuestiona.

    4. Aunado a lo antes expuesto, de los razonamientos expuestos en la demanda se advierte que el demandado recibió cierta cantidad de dinero en concepto de indemnización proporcional, es decir, que si bien reclama contra la terminación presuntamente arbitraria de su relación laboral, este recibió el monto que le correspondía por el tiempo laborado del 1-I-2014 al 17-VIII-2014.

      En ese orden de ideas, la situación antes descrita permite advertir que existen signos inequívocos e indubitables de que el demandante en este proceso ha consentido los efectos de la actuación contra la que ahora reclama, en virtud de la indemnización a la que se ha hecho referencia y, por ende, es posible colegir la conformidad de este con el acto concreto de supresión de su plaza.

    5. Por ello, del análisis de los hechos planteados se observa que la parte actora no ha cumplido con uno de los requisitos indispensables para la eficaz configuración de la pretensión de amparo y que, tal como se ha señalado anteriormente, encuentra su origen en el artículo 12 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, es decir, el agotamiento previo de los recursos que franquea la ley de la materia.

      En definitiva, al no haberse agotado los medios impugnativos previstos para atacar en sede ordinaria el acto contra el cual se reclama, se evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.

      Por tanto, con fundamento en las consideraciones plasmadas en los acápites que anteceden y de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    6. D. improcedente la demanda de amparo presentada por el señor Luis Roberto

      Q. C., de conformidad con lo expuesto en el considerando IV y V de este proveído, es decir, por la falta de agotamiento previo de los recursos legalmente establecidos.

    7. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del medio técnico indicado por la parte actora para recibir los actos de comunicación procesal.

    8. N..

      F.M.. ------- J.B.J.. ------------ R.E.G.. --------- PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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