Sentencia nº 216-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia216-CAS-2012
Sentido del FalloHurto Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

216-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con treinta y dos minutos del día doce de diciembre del año dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado J.F.M.Z., en calidad de Defensor Público, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas del día ocho de octubre del año dos mil doce, en el proceso penal que se instruye contra los imputados JULIO C.H.D.M. y G.G.C.F., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 207 y 208 Nos. 1 y 6 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO, S.A. DE C.V., representada legalmente por sus Apoderados Generales Judiciales, L.M.A.A. de P. y B.A.D.R..

Se aclara que la presente sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal derogado (DL. NC 190, 20/12/06, D.O. No. 13, Tomo 374, 22/01/07; y, DL. NC 904, 04/12/96, D.O. No. 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, inciso final, del mencionado decreto.

El escrito recursivo ha cumplido con las condiciones de interposición, de conformidad con lo regulado en los Arts. 406, 407, 423 y 427 CPP; ADMÍTASE éste y procédase a dictar la sentencia correspondiente.

  1. RESULTANDO:

    A- Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente, se resolvió: POR TANTO: con base en las razones antes expuestas, disposiciones citadas y artículos (...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD, este Tribunal

    FALLA:

    1. DECLÁRANSE CULPABLES COMO AUTORES a los imputados JULIO CÉSAR H.D.M.Y.G.G.C.F., (...) por el delito que definitivamente se califica como HURTO AGRAVADO, en perjuicio patrimonial de DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO, S.A. DE C.V., por lo que impóneseles la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN (...) 2. DECLÁRANSE CIVILMENTE RESPONSABLES A LOS IMPUTADOS JULIO CÉSAR H.D.M.Y.G.G.C.F., POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS GENERADOS (...) NOTIFÍQUES la presente sentencia mediante su lectura integral...".

    B- Contra el anterior fallo el recurrente invoca como único motivo, Inobservancia de las reglas de la sana crítica y relaciona el Art. 162 inciso final del Código Procesal Penal.

    1. Por su parte, las Auxiliares del Fiscal General de la República, L.P.C.S. de G. y G. de los Ángeles M.M., no obstante su legal emplazamiento omitieron pronunciarse acerca del libelo impugnaticio interpuesto por el Defensor Público.

    II- CONSIDERANDO

    ÚNICO MOTIVO: Sostiene el impugnante, que el Tribunal Sexto de Sentencia no ha observado las reglas de la sana crítica de forma coherente, ni tampoco con la debida secuencia lógica ya que el juzgador hizo caso omiso de todas las contradicciones de los testigos de cargo, según el recurrente el sentenciador tiene por probado el hecho únicamente con el testimonio brindado por los testigos con Régimen de Protección denominados claves "RONALDA" y "E.", y que sin embargo al analizar las deposiciones de ambos testigos, se puede encontrar las contradicciones e inconsistencias siguientes: primero, que el testigo clave E. expresa en vista pública que está presente para declarar sobre un H. que se dio en una bodega ubicada en Apopa denominada P., lo cual según el recurrente no es cierto, ya que ésta no se encuentra ubicada en ese lugar, sino en la Colonia San Sebastián, carretera a Quezaltepeque; segundo, que el testigo "R." manifiesta que el hecho sucedió en el año dos mil ocho entre los meses de julio y agosto de ese año, existiendo contradicción con lo dicho por el testigo "E.", ya que éste manifestó que el hecho sucedió el día catorce de septiembre del año dos mil ocho, no coincidiendo lo dicho por los testigos referente a la fecha de ocurrido el hecho; tercero, que el testigo clave "E." expresó que el hecho ocurrió el día catorce de septiembre del año dos mil ocho, lo cual para el impetrante es contradictorio con lo expuesto en la relación circunstanciada de los hechos, en la que se determina que el delito ocurrió el día quince de septiembre del año dos mil ocho; cuarto, que el testigo "R.", manifestó que los procesados obtuvieron un lucro de ochenta mil dólares, enterándose de esto por los medios de comunicación y que sin embargo manifestó que luego tuvo conocimiento que se logró el objetivo y que esto se lo dijo [...], presentando dos versiones diferentes de cómo se enteró de lo sucedido; quinto, que el testigo clave "E." se contradice ya que al inicio de su deposición expresa que fue él quien se encarga de cerrar el portón (poner llave al portón) y que después dice que fue A. quien lo cerró; sexto, que no se logró establecer que A. y G. sean la misma persona, ya que no existen más testigos que sustenten esta situación; séptimo, que no se ha establecido la segunda agravante, ya que, ninguno de los testigos protegidos han demostrado que les conste el hecho de vistas y oídas, no existiendo otro testigo que haya presenciado el ingreso de A. a la bodega o que viera entrar otro grupo de personas y que respalde la versión del testigo clave "E.".

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

    Cabe aclarar que el impetrante ha expuesto en su recurso otros elementos, con los cuales pretende justificar su impugnación; sin embargo, esta S. extrajo únicamente del citado escrito los pasajes pertinentes a la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia.

    Vistos los autos y analizados que han sido los argumentos del recurso, se procede a conocer el fondo del mismo; y se hacen las siguientes consideraciones:

    El Art. 162 Pr.Pn, establece que en el Derecho Procesal Salvadoreño rige el principio de libre disposición de los medios de prueba, manifestando que los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal de prueba. Aunado a lo cual, en el inciso último regula la obligación de los Jueces a valorar las pruebas en las resoluciones respectivas, o lo que es lo mismo, de fundamentar sus decisiones. El alcance de esa obligación se explícita en los Arts. 130 y 362.4 del mismo cuerpo legal. Por una parte, el Art. 130 dispone que es obligación del juzgador o tribunal fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias, los autos o aquellas providencias que lo ameriten. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y derecho en que se basan las decisiones tomadas, así como la indicación del valor que se le otorga a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

    Por otra parte, el Art. 362.4 señala como motivo de casación el hecho de que en la sentencia falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, debiendo entenderse que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice corno fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales;

    asimismo, se entenderá que es insuficiente la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. (Sic)

    Como primer punto, la parte impetrante aduce que el testigo clave "E." expresa que el Hurto se dio en una bodega ubicada en Apopa denominada Pacífico, lo que según él no es cierto ya que ésta no se encuentra ubicada en ese lugar, sino en Colonia San Sebastián, carretera a Quezaltepeque.

    Al respecto, a folio 354 del proveído el A quo relaciona: "... El testigo con Régimen de Protección denominado "E.", durante el juicio en esencia manifestó: "Que ha sido citado por un caso que pasó en su trabajo, que trabaja en el Pacífico (...) que el Pacífico estaba ubicado en la calle a Quezaltepeque, kilómetro trece y medio, en Apopa...".

    Como se puede notar, el recurrente no tiene la razón en lo sostenido, ya que el testigo "E." expresa que dicha bodega se encuentra ubicada en la calle a Quezaltepeque, no siendo trascendental para la conclusión a la que llegó el A quo que el testigo no mencione el nombre de la Colonia o que diga que fue en Apopa, ya que son lugares aledaños.

    En este párrafo daremos respuesta al segundo y tercer punto por existir relación en los mismos; en el segundo el impetrante alega que existe contradicción entre los testigos claves "R." y "E.", respecto a la fecha de ocurrido el hecho y en el tercero que existe contradicción en lo dicho por el testigo clave "E.", y la relación circunstanciada de los hechos en relación a la fecha que ocurrió el delito, ya que el testigo expresó que el hecho ocurrió el día catorce de septiembre y en la segunda se determina que el hecho ocurrió el día quince de de septiembre del año dos mil ocho.

    En lo atinente dice el sentenciador: "...Desea advertir el tribunal, que no obstante los testigos no fueron coincidentes en cuanto a las fechas en que los hechos ocurren, pero esta circunstancia por sí sola no es suficiente para considerar que lo dicho por "R." no merezca credibilidad, puesto que éste manifestó claramente que si bien conocía la manera en que los hechos se iban a realizar, éste no participó en los mismos por estar privado de libertad...".

    Sigue expresando el sentenciador: "...en el caso del testigo "E.", éste relata hechos que dan inicio en el mes de septiembre de dos mil ocho, que el hurto fue el día catorce de septiembre de dos mil ocho, pero alega la Defensa que la parte acusadora expresa en su

    acusación que éstos suceden el día quince del mismo mes y año, por lo que dicho testigo se contradice en la fecha de los hechos, sin embargo consideran los suscritos, que este hecho no tiene ninguna relevancia, puesto que tal y como el testigo lo dijo éste ingirió los alimentos con sedantes el día catorce y no es necesario que el testigo relate hechos posteriores a ese momento, puesto que debido a lo que consumió estaba en estado de inconsciencia, pero esta situación no es suficiente para desacreditar el testimonio de "Eduarda"..."

    En lo relativo a los puntos anteriores, esta S. comparte lo expresado por el Juez A quo, ya que como se puede apreciar en los párrafos de la sentencia, en relación al punto dos, el testigo "R.", manifiesta que participó en la planeación y conocía la forma cómo se realizarían los hechos, ya que iba a participar en la ejecución del delito y que no lo hizo por estar detenido en el Penal de Apanteos. Como se puede notar, por el hecho de no haber participado el testigo en la realización de los mismos, no recordó la fecha exacta en la que se cometieron, lo cual, tal como lo dice el juzgador no es razón para restarle credibilidad al dicho del testigo.

    Respecto al tercer punto se advierte, que la contradicción alegada por la Defensa no tiene ninguna relevancia ya que según lo relacionado, para el testigo los hechos ocurrieron el día catorce de septiembre del año dos mil ocho, porque fue ese día por la noche que llega la mujer de nombre A., quien le lleva una porción de pizza que contenía sedante con lo cual fue dormido, despertándose hasta el día siguiente, no pudiéndosele exigir que relate lo que ocurrió durante el tiempo que estuvo sedado, ya que se encontraba en un estado de inconsciencia, y fue ese periodo el que aprovecharon los enjuiciados para la comisión del delito, siendo comprensible que el deponente narre únicamente lo que sucedió antes y después de haber sido drogado, no siendo trascendente que en la relación circunstanciada de los hechos se diga que fue el día quince de septiembre del año dos mil ocho.

    En el cuarto punto, el impetrante sostiene que el testigo "R." manifestó que los procesados obtuvieron un lucro de ochenta mil dólares, enterándose de esto por los medios de comunicación y que sin embargo manifestó que luego tuvo conocimiento que se logró el objetivo y que esto se lo dijo [...], presentando dos versiones diferentes de cómo se enteró de lo sucedido.

    Con sólo la lectura del contenido del punto anterior se advierte que el impetrante no tiene la razón, ya que en lo expuesto no se identifican versiones diferentes, expresando el testigo "E.", dos situaciones diferentes, primero que se enteró por los medios de comunicación que los imputados habían obtenido un lucro de ochenta mil dólares; y que tuvo conocimiento que se había logrado el objetivo por medio de [...] (J.C.H.D.M.), pero con el propósito de tener mayor información veamos en el proveído a folio 353 frente, lo relacionado por el A quo: "...El testigo con Régimen de Protección denominado "R.", durante el juicio en esencia manifestó (...) pero estaba en comunicación constante por teléfono con [...] y él le dijo que ya se había dado el saqueo (...) ellos obtuvieron un lucro de ochenta mil dólares, de esto se entera por los medios de comunicación (...) que luego tuvo conocimiento que se logró el objetivo, esto se lo dijo [...]...". Como podemos corroborar, el testigo expresa dos situaciones diferentes de las que tuvo conocimiento y no dos versiones distintas sobre la misma situación, por lo que no es posible acceder a lo alegado por el recurrente.

    En el quinto punto invoca que el testigo clave "E." se contradice, ya que al inicio de su deposición expresa que fue él quien se encarga de cerrar el portón y que después dice que fue A. quien lo cerró.

    En lo referente a esta queja, en la deposición relacionada en la sentencia el testigo clave "E." manifiesta a folio 354 vuelto: "...estuvieron unos minutos ahí, cuando él se levantó a traer las llaves para cerrar, se mareó, se fue de lado y se regresó donde estaba ella (...) que ella se fue a cerrar y él se sentó, y después no volvió a ver nada (...) que él regresó a echar llave y ahí sintió un piquete en la cabeza, que se mareó cuando estaba en un murito, que como a los diez minutos es que perdió el conocimiento, después de que se comió la pizza...". Como se puede notar, las anteriores son pequeñas diferencias que no tienen importancia ya que no es trascendente si fue el testigo o la imputada quien echó llave en el portón, esto en nada repercute en la conclusión a la que llegó el juzgador; además, como dijimos anteriormente no se le puede exigir al testigo exactitud en la información, ya que en ese momento se encontraba bajo los efectos del sedante.

    En el sexto punto, invoca que no se logró establecer que A. y G. sean la misma persona, ya que no existen más testigos que sustenten esta situación.

    En lo referente, expresa el sentenciador a folio 360 frente y vuelto: "...Así las cosas, en el presente caso la narración de "R.", ha sido verificada y respaldada con prueba testimonial, consistente en la declaración del testigo con Régimen de Protección denominado "EDUARDA", declaraciones en las que existen puntos medulares de ambas que son coincidentes con las informaciones que el testigo criteriado "R." ha dado (...) En cuanto al testimonio de "RONALDO", éste es un testimonio sostenible, éste ha mencionado (...) que con [...] mantenía

    comunicación por teléfono y éste le dijo (...) que se hizo de la manera en que lo planearon es decir que durmieron al vigilante, y que esto lo hizo G. mediante un medicamento que iría en la comida (...) dicho testigo dijo además que a G. la conoció en el dos mil ocho y la conoció para el trabajo que se iba a hacer...".

    Es preciso hacer notar, en lo referente a este punto que ambos testigos en sus deposiciones identifican el lugar donde ocurrió el hecho como la Bodega del Pacifico y relacionan a una mujer, el testigo "R." al expresar que participó en la planificación de los hechos expresa que se indicó, que inmovilizarían al vigilante del lugar mediante la aplicación de un sedante en alimentos, que le serían proporcionados por una mujer, a quien el testigo conoció pues según él ésta era parte del grupo delictivo y a la vez se la presentaron como la mujer que le iba a dar los alimentos al vigilante de la bodega, identificándola como G., identificación que también hizo a través de reconocimiento en rueda de personas. El testigo clave "E." menciona en su declaración que fue una mujer que le dijo llamarse A. la que le llevó pizza y un vaso de café y que después de ingerir dichos alimentos fue que se sintió mareado y perdió el conocimiento, considerando el A quo lo suficiente para individualizar a la imputada. Por todo lo anterior, no es posible dar la razón al impugnante, ya que con las deposiciones de los dos testigos y la prueba documental existente, el J. determinó que A. y G. son la misma persona y dio por acreditada la participación de la imputada en el hecho delictivo.

    En el séptimo punto argumenta que no se ha establecido la segunda agravante, ya que ninguno de los testigos protegidos ha demostrado que les conste el hecho de vistas y oídas, no existiendo otro testigo que haya presenciado el ingreso de A. a la bodega o que viera entrar otro grupo de personas y que respalde la versión del testigo "E.".

    El Art. 208 del Código Penal, regula el delito de Hurto Agravado, estableciendo como agravantes varias circunstancias, determinando textualmente en el numeral 6: "si éste fuere cometido por dos o más personas".

    El A quo fundamenta: "...Es observable la actividad inicial de una mujer, quien simula una amistad con el vigilante de una bodega (...) quien aprovechándose de esa amistad, un día por la noche le lleva comida al vigilante, en la que había puesto un sedante, lo que hace que al comerla dicho vigilante se durmiera, cayendo en un estado de inconsciencia, oportunidad que es aprovechada por otros sujetos para ingresar a la bodega y sustraer de la misma diferente mercadería...".

    Esta Sala puede advertir que el juzgador expone las razones del porqué se da en el caso de autos la agravante del numeral 6 del artículo 208 del Código Penal, valorando los dichos de los testigos que son coincidentes entre sí y la prueba documental, haciendo uso el A quo de las reglas de la sana crítica exclusivamente de la lógica y la experiencia común, logrando determinar el juzgador que en la ejecución del hecho se determinó la participación de dos personas. También, es preciso tomar en cuenta que para la comisión de este tipo de delitos existe una planificación previa, tal como lo expresa el testigo "R." en el presente caso, por lo tanto los autores tenían que buscar el momento en que nadie los observara. No teniendo tampoco la razón el impugnante en esta última queja.

    De modo, pues, que no se evidencia la vulneración del Art.162 Inc. final, siendo ésta la disposición legal que alega el impetrante se ha infringido, y que es una de las disposiciones que tienen como objeto requerir al juzgador que exprese con precisión el valor jurídico que le otorga a las pruebas que sirven de soporte a su decisión; circunstancia que es posible constatar, debido a que en la sentencia se hacen las debidas consideraciones intelectivas que el A quo ha construido en su examen de credibilidad de lo dicho por los testigos claves "R." y "E.", relacionándolas con el resto de prueba aportada al debate, pues según el juzgador, la deposición de "R." fue verificada y respaldada con lo dicho por el testigo "E.", y que en ambas declaraciones existen puntos medulares que son coincidentes y que los hechos se acreditaron fehacientemente. R. ante este punto, que la sentencia es un texto integral y de contenido lógico inescindible; de manera tal, que no tiene razón retomar antojadizamente determinados pasajes o errores insignificantes que no modifican en nada el resultado, sino que debe ser comprendida en forma integral. Tampoco, se puede exigir a un testigo completa precisión en la narración de lo acontecido, existiendo sobre este punto jurisprudencia que manifiesta que el sentenciador debe tomar en cuenta la dificultad que representa para un testigo, el grado de exactitud para relatar los hechos que ha presenciado, específicamente en el presente caso que parte de lo relatado por el testigo "E." es lo que sucedió ya cuando éste había ingerido el sedante.

    En consecuencia, no existiendo el vicio alegado, se estima procedente declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°.

    Número 1, 130, 162 Inc. último, 356 Inc. primero, 357, 362 No. 4, 421, 422 y 427 Inc. 3°. Pr. Pn, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo alegado por el impugnante Licenciado J.F.M.Z., en su calidad de Defensor Público.

    2. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. -----SRIO. ------ILEGIBLE. -------RUBIRCADAS.

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