Sentencia nº 179-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia179-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoAMBAS JUEZAS DEL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Cuota Alimenticia

179-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del dos de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la licenciada D.E.R.A. y la licenciada S. delC.G.C., ambas Juezas Primero de Familia de esta ciudad, para conocer del Proceso de Modificación de Cuota Alimenticia, promovido por los licenciados O.A.L.M. y ERNESTO DE J.P.R., en su carácter de Apoderados Especiales del señor [...], en contra de la niña [...] representada judicialmente por su madre la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados O.A.L.M. y ERNESTO DE J.P.R., en la calidad mencionada, presentaron demanda de Modificación de Cuota Alimenticia, la que fue asignada al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad presidido por la licenciada D.E.R.A., en la que en síntesis MANIFESTARON: que en la sentencia de divorcio dictada por la licenciada S. delC.G.C., Jueza Primero de Familia de esta ciudad, en fase de conciliación, el señor [...] ofreció en concepto de alimentos para su hija [...], la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, los cuales serían descontados de su salario en su lugar de trabajo Club Deportivo Aguila de San Miguel. Que según proceso sancionatorio definitivo, la comisión disciplinaria de la Federación Salvadoreña de Fútbol sanciona al señor [...] con la "inhabilitación de ejercer de por vida cualquier actividad relacionada con el fútbol en el ámbito nacional", suceso que ha dejado sin trabajo al referido señor, encontrándose desempleado a la fecha. Manifiesta la parte actora, que dicha situación modifica la posibilidad económica de su mandante, ya que ha dejado de percibir su salario; además, argumenta la parte demandante, que de conformidad al Art. 254 del Código de Familia el cual establece que los alimentos se darán "en proporción a la capacidad económica de quien esté obligado a darlos", y debido a que esta es una de las sentencias que no causan cosa juzgada tal como lo regula el Art. 83 de la Ley Procesal de Familia, por tanto pueden modificarse; en virtud de lo anterior la parte actora pide que en sentencia definitiva se modifique la cuota alimenticia impuesta al señor [...], a la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

  2. La licenciada D.E.R.A., Jueza Primero de Familia de esta ciudad, por auto de las ocho horas quince minutos del diecinueve de mayo del dos mil catorce, agregado a fs. 22 y 23 en lo esencial EXPUSO: que de conformidad a lo establecido en el Art. 83

    L.Pr.F. en concordancia con el Art. 83 CPCM, se colige que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar; por tanto en vista de tal situación, debe ser el Juez que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación -sentencia de conflicto de competencia con referencia 251-D-2012-; en razón de lo anterior la referida juzgadora se declara incompetente para conocer del presente proceso en razón del territorio.

  3. La licenciada S. delC.G.C., Jueza Primero de Familia de esta ciudad, por auto de las quince horas veinte minutos del veintisiete de junio de dos mil catorce, agregado a fs. 29 y 30 en lo medular SOSTUVO: Que la sentencia referencia 251-D-2012 citada por la Jueza remitente, no es aplicable al caso concreto ya que en ésta lo que se buscaba en estricto sentido, era adecuar las modalidades de pago de la cuota alimenticia fijada en la sentencia de mérito, ya que se realizaba una parte en especie y otra en efectivo, y se solicitaba que se realizara por medio de descuento en el salario, por lo que no se sometía a valoración del J. la capacidad de alimentante, ni la necesidad del alimentario, como lo exige el Art. 259 del Código de Familia, sino que se establece de manera diferente la forma en que se realizaría el pago de la cuota fijada. Por otro lado, la referida funcionaria argumenta que en el caso de autos el J. no se encargara de realizar las valoraciones de los hechos que en su momento fueron postulados por las partes y sentenciados por el Juez, sino que deberá determinar en su conjunto, apreciar y estimar los hechos nuevos que se le plantean en el correspondiente proceso los cuales fueron anteriormente determinados. Asimismo, sostiene que no obstante lo dispuesto en el inciso final del Art. 83 de la Ley Procesal de Familia precitado, en criterios sostenidos por la Honorable Cámara de Familia se ha dicho que deberá entenderse que las modificaciones se harán a través de un nuevo proceso, en el cual las partes puedan probar el cambio en sus condiciones de vida o capacidad económica y lo que se resuelva en la sentencia se certificará para anexarse al expediente primigenio -referencia 16-IH-2004-, por lo que manifiesta la juzgadora que no es imperativo que el Tribunal que dictó la sentencia conozca de su respectiva modificación; en consecuencia la Jueza Primero de Familia de esta ciudad, licenciada S. delC.G.C., se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Juezas Primero de Familia de esta ciudad.

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso sub lite, estamos en presencia de un conflicto de competencia, entre las Juezas Primero de Familia de esta ciudad, en el que se discute quién es la competente para conocer de la modificación de la sentencia dictada por una de ellas.

    En el proceso de familia un principio propio del procedimiento es el de inmediación, con éste se persigue que el Juez tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. En el mismo orden de ideas el Art. 83 de la Ley Procesal de Familia a su letra reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [---] En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [---] En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (cursivas y subrayado fuera de texto).

    En concordancia con lo anterior el Art. 38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."; de las disposiciones citadas se colige, que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que como se mencionó en párrafos anteriores es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, por tanto en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el Juez que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación, pues, el J. al guardar el

    contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento, puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. En relación a ello, es de mencionar que si bien es cierto el Juez que conozca de la modificación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración judicial; por otro lado, lo que sí es muy relevante es el grado de objetividad e imparcialidad que el Juez debe conservar con las partes procesales y respecto de la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de modificación de sentencia, que su conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzca a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia.

    En concordancia con lo anterior, cabe señalar que el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", básicamente estriba en que el Juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el Art. 93 del CPCM.

    Asimismo, se advierte a la licenciada D.E.R.A., Jueza Primero de Familia de esta ciudad, que para futuros casos, examine su competencia cuidadosamente y conforme a derecho corresponde, considerando los criterios de competencia ya establecidos por esta Corte, determinando así quién es el funcionario competente para ventilar y sustanciar el caso en cuestión, evitando así provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario y atentando contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas.

    En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es licenciada D.E.R.A., Jueza Primero de Familia de esta ciudad y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la licenciada D.E.R.A., Jueza Primero de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la licenciada S. delC.G.C., Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGA SABER.

    A.P..------FCO. E.O.R.-------M.R..-------O. BON F.-------D. L. R.

    GALINDO.----R.M.F.H.-----DUEÑAS.------JUAN M. BOLAÑOS S.------J. R.

    ARGUETA.----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..-------SRIA.-----RUBRICADAS.

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