Sentencia nº INC-PN-127-2014 de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, Cámaras de Apelaciones, 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
Número de SentenciaINC-PN-127-2014
Sentido del FalloTenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar
Tribunal de OrigenJuzgado de Paz de Acajutla

INC-PN-127-2014 Cámara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las dieciséis horas del cuatro de noviembre de dos mil catorce. Se conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Licenciado JOSE ALBERTO CEA, en su calidad de Juez de Paz de Acajutla, de este departamento, a las catorce horas treinta minutos del día doce de agosto del presente año, por el D.A.R.A. hijo, en su calidad de defensor particular de W.E.B.M., de [...] años de edad, soltero, estudiante, originario de [...], de este departamento, y residente en [...], hijo de [...] y [...], por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 346-B del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA. COMPETENCIA. Que esta Cámara, por tratarse de una sentencia definitiva dictada en un procedimiento sumario por un Juez de Paz que se encuentra contemplado dentro de la comprensión territorial de esta sede judicial, de conformidad al art. 51 letra a) del Código Procesal Penal, es competente para conocer del presente recurso de apelación. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD. Que estudiada la documentación recibida puede apreciarse que el recurrente le ha dado cumplimiento a los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad del recurso de apelación de la sentencia definitiva, por medio de la cual el J.J.A.C. condenó al imputado, así como a los requisitos establecidos en nuestra ley procesal con relación a su calidad de sujeto procesal; es decir, que se ha observado en el acto de interposición del recurso los presupuestos legales de carácter objetivo y subjetivo que habilitan su admisibilidad como tal; por lo que, de conformidad a los artículos 452, 453, 468, 469 y 470 Pr. Pn., ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO. LEÍDO EL PROCESO, Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO. I.- Que el fallo de la sentencia impugnada, en lo pertinente respecto al recurso de apelación que se conoce resolvió DECLARAR CULPABLE y tener como responsable penal al imputado W.E.B.M., en su condición de AUTOR DIRECTO del delito calificado definitivamente como TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, regulado en el art. 346-B C. Pn., en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA; en consecuencia, sufrir la pena de prisión de TRES AÑOS, así como la pérdida de derechos de ciudadanos por igual periodo de la pena accesoria: No obstante lo anterior, de conformidad con el art. 74 inc. 2 del Código Penal, en virtud de que la pena impuesta no excede los tres años de prisión, y en consideración a la afectación que pudo haberse ocasionado al bien jurídico tutelado, así como otras consideraciones efectuadas al respecto, decidió reemplazar la pena impuesta por ciento cuarenta y cuatro jornadas de trabajo de utilidad pública. II.- Que, no conforme con esa decisión, el defensor particular del procesado W.E.B.M., D.A.R.A. hijo, interpuso recurso de apelación alegando como motivos de impugnación los siguientes: Primer motivo: Inobservancia del debido proceso, al haber infringido el art. 1 Pr. Pn., así como los arts. 17, 64, 445, 446 y 295.4 del mismo cuerpo de ley, dado que el proceso debió ser requerido como común y no sumario, en vista que la Fiscalía general de la República habló de que pretendía probar flagrancia, la cual es inexistente por ser fruto del árbol envenenado; que el hecho de que el Juez realizara la modificación del procedimiento resultó en un quebrantamiento del principio de legalidad del proceso; que no hay requerimiento para procesar en un proceso sumario; esto significa que el ente fiscal debía requerir adecuadamente conforme a las reglas preestablecidas, pues si no hay requerimiento, no hay delito que procesar; que el Juez de Paz en la audiencia inicial previno a la Fiscalía General de la República sobre su errada petición, pero esta situación no fue resuelta por el ente fiscal, dado que pidió instrucción formal con detención provisional, tratando de acreditar un hallazgo inevitable, lo que ha sido manejado de forma equívoca y excluye cualquier idea de flagrancia; que por tales circunstancias el Juez tuvo que declarar inadmisible el requerimiento fiscal; el segundo motivo: Errónea aplicación de un precepto sustantivo y, por ende, existe infracción a lo previsto en los arts. 1 y 3 Pn., 394, 2, 395.3, 400 N° 2) Pr. Pn.; ello porque la sentencia ha tenido por acreditada una calificación jurídica del delito con hechos que no constituyen el tipo penal, pues en la sentencia no se distingue la individualización de alguna de las varias conductas que la ley prevé; además, la sentencia no explica ni sugiere cómo es que la conducta del imputado puso en peligro la Paz Pública, lo cual conlleva a falta de fundamentación del fallo; por otra parte, la orden de registro con prevención de allanamiento se autorizó para verificar la existencia de vehículos hurtados o alterados en dicho lugar, situación que no fue encontrada al momento del registro, pero sí se encontró un arma de fuego; con esa situación se excedieron al mandato judicial, pues el arma fue encontrada adentro de un ropero y, además, no estaba cargada, es decir, sin cartuchos; finalmente, en relación a este punto menciona el recurrente que no se han señalado los hechos que unan al llamado descubrimiento inevitable de un revolver 38 descargado de proyectiles, con el peligro para la Paz Pública, considerando que la simpleza de haber encontrado un arma de fuego no atenta contra el bien jurídico antes mencionado; el tercer motivo, insuficiencia de fundamentación y, con ello, se ha violentado los principio de la obligada motivación, lo que ha tornado en incompleta en los elementos esenciales de la parte dispositiva, infringiendo los arts. 144, 400 4) y 6) en relación con el art. 395.4, todos del Código Procesal Penal; esto se ha materializado porque existe un simple relato de los hechos por haber utilizado una grabación y no razonar; únicamente se hace una transcripción del tipo penal y a página 37 únicamente relata lo sucedido en la vista pública y repite actos, sin que se tenga ningún razonamiento que pueda considerarse como en fundamentación, sino un relato insustancial que ha servido para condenar al imputado; que existe falta de motivación por no coincidir la descripción del hecho con el tipo previsto en la disposición del art. 346-B Pn.; que para ser motivada la sentencia debió demostrar que en el tipo caben los hechos descrito y tenidos por acreditados; que, además, el imputado ha sido condenado como autor directo sin decir cuál ha sido el dominio del hecho, ni cómo se...

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