Sentencia nº INC-PN-110-2014 de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, Cámaras de Apelaciones, 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
Número de SentenciaINC-PN-110-2014
Sentido del FalloLesiones Culposas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Sonsonate

INC-PN-110-2014

Cámara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate a las dieciséis horas del uno de octubre de dos mil catorce. Por recibido, a las nueve horas del día diecinueve de agosto del presente año, el oficio N° 4796 proveniente del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, junto con el expediente del proceso penal que consta de 860 folios útiles, advirtiéndose que después del folio 747 existe una hoja sin foliar. El presente incidente se ha generado por la interposición del recurso de apelación tanto por la víctima M.C. de M, como del agente fiscal Licenciado O.P.H., contra la sentencia definitiva por medio de la cual el Juez del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, Licenciado K.E.T.H., absolvió a los acusados S.E.B.R., de [...] años de edad, casado, Médico Cirujano, originario de [...] y residente en [...], hijo de [...] (fallecido) y [...]; y M.A.G.J., o M.A.G., de [...] años de edad, casado, Doctor en Medicina, originario de [...] y residente en [...], hijo de [...] y [...]; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los arts. 146 del Código Penal, en perjuicio de la integridad personal de la señora M.C.D.M.; asimismo la relacionada víctima también interpuso recurso de apelación en cuanto a la condena civil dictada contra S.A.M.R., de [...] años de edad, casado, Licenciado en Laboratorio Químico, originario de [...] y residente en [...], hijo de [...] y [...].

COMPETENCIA.

Que esta Cámara, por tratarse de una sentencia definitiva dictada en un procedimiento común por un Juez del Tribunal de Sentencia de esta sede judicial, de conformidad al art. 51 letra a) del Código Procesal Penal, es competente para conocer del presente recurso de apelación.

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.

Que estudiada la documentación recibida puede apreciarse que los recurrentes le han dado cumplimiento a los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad del recurso de apelación de la sentencia definitiva, por medio de la cual el Juez del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, Licenciado K.E.T.H., condenó en la responsabilidad civil al imputado S.A.M.R., así como absolvió a los imputados S.E.B.R. y M.A.G.J.; de igual manera se han cumplido los requisitos establecidos en nuestra ley procesal con relación a su calidad de sujetos procesales; es decir, que se ha observado en el acto de interposición del recurso los presupuestos legales de carácter objetivo y subjetivo que habilitan su admisibilidad como tal; por lo que, de conformidad a los artículos 452, 453, 468, 469 y 470 Pr. Pn., ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO. LEÍDO EL PROCESO, Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. Que el fallo de la sentencia impugnada en lo pertinente resolvió DECLARAR ABSUELTOS de la acusación fiscal a los imputados S.E.R.B. y M.A.G.J., por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 146 del Código Penal, en perjuicio de la integridad física de MAIRA C. DE M, y, en consecuencia, que gozarán, sin ningún tipo de limitación a su libertad ambulatoria, dejando sin efecto las medidas sustitutivas a la detención provisional que se les habían impuesto; de igual manera DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE de la acusación fiscal al señor S.A.M.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 146 del Código Penal, en perjuicio de la integridad física de MAIRA C. DE M; en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena principal de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o actividad médica, por el término de un año, a partir de que la sentencia adquiera firmeza y ejecutoriedad, así mismo a la pérdida de sus derechos de ciudadano por igual período como pena accesoria; que de igual manera le sustituyó la pena de prisión impuesta por CUARENTA Y OCHO JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PÍBLICA, así como lo condenó a pagar a la víctima la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES, en concepto de responsabilidad civil derivadas del hecho probado en juicio, en atención a lo dispuesto en el considerando jurídico décimo cuarto de la presente sentencia, quien en caso de imposibilidad para cumplir con dicha obligación, la misma deberá ser erogada por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a través de su representante legal, en su calidad de responsable civil subsidiario especial, de conformidad con lo que establece el art. 121 del Código Penal.

  2. Que, no conforme con esa decisión, la víctima interpuso recurso de apelación alegando como primer motivo la inobservancia del art. 469, 395 y 244, debido a que al fundamentar su decisión no admitió el original de su expediente clínico número [...] como prueba documental, el cual tiene las características de un documento público, aclarando que en dicho documento es el protocolo legalmente establecido para que sean incorporadas todas las actividades realizadas a cualquier paciente, por todos los profesionales de la salud que participan en el tratamiento médico hospitalario del Seguro Social; sostiene que su expediente clínico elaborado en el Hospital del ISSS de Sonsonate, es un documento que la defensa en la audiencia preliminar nunca refutó como falso, fue presentado y ofrecido como prueba documental y así fue admitido por el Juez de Instrucción, y debió ingresar por su lectura y tenerlo por incorporado para ser valorado por el Juez sentenciador (art. 3725 Pr. Pn.) y no como sucedió, negando su valoración y sacándolo del elenco probatorio en forma arbitraria y sin ningún fundamento de derecho; que sobre este punto pretende se solucione por medio de la anulación de la sentencia absolutoria, para que se realice un nuevo juicio; el segundo punto, se materializa cuando no se han observado las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, de conformidad a lo previsto en los arts. 400 numeral 5, 179, 394 Pr. Pn., dado que el Juez sentenciador violó o quebrantó las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia que forman el sentido común, como reglas del método de valoración de la prueba y que constituyen la sana crítica; que esta situación la sostiene, por cuanto en la sentencia se asegura que "se efectuó un detenido análisis de la prueba" sin embargo, omite deliberadamente analizar en su conjunto la prueba documental y testimonial consistente en el expediente clínico del Hospital del Seguro Social de Sonsonate, que fue admitido como prueba en la audiencia preliminar y la declaración indagatoria del imputado M.A.G.J., dado que al haberse observado las reglas de la sana crítica con respecto a medios de prueba de valor decisivo, se hubiese dado cuenta que el imputado S.E.B.R., antes de quitarle la apéndice, le produjo una lesión en el ovario que lo obligó a llamar al ginecólogo, siendo precisamente el procesado M.A.G.J., para que reparara la lesión producida, pero al ser fallido el intento del ginecólogo, se procedió a quitarle la Trompa de Falopio y ovario, procediendo posteriormente el imputado B. R, a realizarle la apendicetomía; sin embargo, el Juzgado por razones desconocidas, nunca ajustó su decisión a la valoración de la prueba de conformidad a la sana crítica alegada en este motivo; que sobre este punto pidió que se revocara la sentencia impugnada; en el tercer punto de agravios, lo concretiza en la omisión de la correcta valoración y examen de las pruebas por parte del juzgador, pues con ello se transgrede el art. 400 numeral 5 Pr. Pn., y 305 Pn., dado que el juzgador rompe la regla de la lógica al no examinar determinadamente los testimonios rendidos por los imputados S.E.B.R. y M.A.G.J.; omisión que le causa agravio, pues de haberlo hecho se hubiese concluido con una sentencia condenatoria, ya que éstos manifestaron que se le había producido un desgarro y esa fue la razón del sangramiento y la posterior mutilación de su órgano reproductivo; acción que tuvo como consecuencia la mala transfusión de sangre que se le hizo, que culminó en el daño renal que aún se le sigue tratando, situación que no fue estudiada para que se le repararan los daños y perjuicios ocasionados a su persona por los infractores; que por este motivo solicitó se revoque la sentencia venida en apelación y se pronuncie la que conforme a derecho corresponde, condenando a los imputados por el delito cometido y por la responsabilidad civil; y, además, se ordene remitir certificación de las declaraciones indagatorias de ambos imputados a la Fiscalía General de la República para que se les siga proceso penal por el delito de falsedad testimonial; que el cuarto motivo invocado, consiste en la inobservancia del art. 226 literal "a"; esto porque el juzgador manifestó que había ineficacia del testigo de cargo, Doctor [...], en el que la agencia fiscal había basado sus expectativas para incriminar a los acusados; que el juzgador no dio a conocer las razones con las que determinó darle no legalidad a la participación del médico forense, so pretexto de que éste no cuenta con las acreditaciones de ser especialista en las ramas de cirugía y ginecología; que la esencialidad del vicio se demuestra acudiendo a la supresión mental hipotética por medio de la cual se dice que de no haberse permitido concluir el tribunal, con infracción al principio de razón suficiente, se hubiese condenado al imputado B. R, porque el médico forense en su informe pericial y en su testimonio en juicio, dijo que el imputado le ocasionó un desgarro; el agravio producido en este motivo es la no admisión de la prueba pericial por una incorrecta valoración de dicha prueba por parte del juzgador, favoreciendo con tal violación al imputados con una absolución que no tiene ningún fundamento jurídico; como solución pretende de que se revoque la sentencia impugnada; el quinto motivo de apelación, lo invocó sobre la base de la inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, sobre la base de lo previsto en los...

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