Sentencia nº 519-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia519-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoInadmisibilidad de solictud de revisión de sentencia condenatoria
Derechos VulneradosIgualdad y debido proceso
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

519-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y cuatro minutos del día seis de mayo de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por E.O.A.C., condenado por el delito de homicidio agravado, contra actuaciones del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador. Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario expone que fue condenado a veintitrés años con cuatro meses de prisión por el delito de homicidio agravado, en calidad de cómplice necesario, por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad.

    Con posterioridad, presentó varios escritos solicitando la revisión de la condena, medios de impugnación que fueron inadmitidos por una sola jueza integrante del tribunal en mención, no obstante su juicio fue celebrado por el colegio de jueces que conforman esa sede judicial.

    Los artículos pertinentes al recurso de revisión claramente disponen que la admisión o no admisión de un escrito solicitando tal medio de impugnación, es del conocimiento del mismo cuerpo colegiado de jueces que dictó la sentencia en su caso, o por el juez unipersonal bajo el mismo supuesto -Art. 491 C. Pr. Pn. y Arts. 53 y 433 C. Pr. Pn. derogado-. Estas disposiciones, de acuerdo al solicitante, son sostenidas por los distintos tribunales colegiados en todo el país, a excepción del Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad. El conocimiento por parte de un solo juez respecto a los escritos que ha presentado solicitando la revisión de la sentencia, añade, transgreden sus derechos de igualdad y al debido proceso contemplados en los Arts. 3 y 11 Cn.

    Sostiene el demandante que el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, justifica el conocimiento unipersonal de las solicitudes que se dirigen a esa sede, en que: "... si bien es cierto el presente caso es del conocimiento del pleno de jueces de este Tribunal ello solamente es para las audiencias de vista pública, o en el caso que se llegara a admitir un recurso de revisión la audiencia especial sería presidida por el plenario, pero conforme al acuerdo "número dos" de fecha dieciséis de enero de dos mil tres, suscrito por el pleno de este tribunal, el cual establece que las solicitudes de las partes procesales y materiales serán resueltas solo por el juez a quien se la haya designado la causa, esa es la razón por la que solo la firma un juez..." (sic.).

    Alude que no únicamente las resoluciones de inadmisión del recurso de revisión han sido suscritas por un solo juez del tribunal, sino también la inadmisión de un recurso de revocatoria que interpuso, por haberse estimado que fue incoado extemporáneamente.

    El peticionario manifiesta que el aludido acuerdo emitido por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, no puede estar por encima de la Constitución y las leyes, que dicha autoridad judicial no tiene la potestad de tomar un acuerdo que implique violación a la ley o a una garantía Constitucional, mucho menos cuando vulnera el derecho de libertad.

  2. La jueza ejecutora A.R.V.P., en informe de 7/4/2015, concluyó "...las garantías constitucionales del debido proceso, principio de igualdad y legalidad, con incidencia en la libertad física del favorecido, alegadas por el peticionario no han sido violentadas, en vista a que el Tribunal en Pleno emitió previo a la tramitación de interposición de recursos el Acuerdo número dos, de fecha dieciséis de enero de dos mil tres, ya que en vista de la carga laboral de dicho Tribunal resulta difícil para los Jueces que conforman dicho Tribunal resolver de forma unánime cada caso, por lo que en dicho acuerdo establecieron que el juez a quien se le asignara la causa resolvería todos aquellos actos de sustanciación, y que por carecer los recursos interpuestos por el señor A.C., de fundamentación no han podido ser admitidos en consecuencia no han podido ser conocidos por el Tribunal en pleno..." (sic).

  3. La autoridad demandada no emitió argumentos de defensa.

  4. 1. En cuanto a lo planteado por el peticionario, en relación con la inadmisibilidad de solicitudes para que el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador revisara la sentencia condenatoria emitida en su contra, es de señalar que las actuaciones cuestionadas han acontecido ya no durante la tramitación del proceso sino una vez finalizado este, luego de haber adquirido firmeza la resolución judicial que estableció la responsabilidad penal del favorecido.

    Así, en este tipo de reclamos, el examen que se requiere a este tribunal no tiene incidencia alguna en lo determinado por la autoridad demandada mediante la emisión de la referida sentencia firme, sino que tiene por objeto posibilitar el examen de esta mediante un recurso -el de revisión- que, según lo decida el tribunal competente, puede generar la puesta en libertad del condenado. Por lo tanto, lo solicitado puede ser enjuiciado por esta sala, no obstante haber una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues su existencia es el presupuesto para interponer el aludido medio de impugnación.

    1. A. En relación con los términos del reclamo del pretensor, debe señalarse que el derecho a recurrir es una categoría jurídica constitucional de naturaleza procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegida en tanto constituye una facultad de los gobernados para que efectivamente se alcance una real protección jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 2 de la Constitución. El derecho a los medios impugnativos permite atacar el contenido de una decisión que cause perjuicio, a efecto de que la misma autoridad que la proveyó o alguna otra, en su caso, la conozca, la resuelva y la haga saber, guardando la debida relación lógica entre lo pedido y lo resuelto -así se sostuvo en improcedencia HC 141-2010 de 5-11-2010 -.

      Es así que el recurso de revisión, regulado a partir del artículo 489 del Código Procesal Penal -431 de la normativa derogada-, establece una serie de supuestos frente a los cuales la misma autoridad judicial que emitió la sentencia condenatoria debe revisar la procedencia de modificar tal decisión en beneficio, de la persona declarada culpable penalmente. En otras palabras, dicha regulación no habilita una revisión plena de lo decidido, en tanto solamente permite el análisis de los aspectos específicos señalados en la ley, para lo cual el tribunal sentenciador, ante la presentación de este medio de impugnación, debe verificar si se cumple alguno de ellos para dar trámite al mismo.

      Y es que los artículos 491 y 496 del Código Procesal Penal -433 y 434 del Código Procesal Penal derogado- establecen la obligación que tiene el recurrente de expresar, en el escrito de interposición del recurso en mención y bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y el ofrecimiento de la prueba pertinente; asimismo, a la autoridad judicial que conoce del aludido medio de impugnación, si lo admite, deberá celebrar audiencia, durante la cual recibirá la prueba pertinente ofrecida por el solicitante -sobre la normativa procesal que rige el desarrollo del recurso de revisión ver sentencia HC 35-2011, de fecha 20/4/2012-.

      Por tanto, una vez admitida la revisión, habrá de tramitarse de conformidad al procedimiento diseñado por el legislador, dando a las partes las oportunidades de intervención que la ley prevé. Así, si una autoridad judicial tramita la revisión de manera contraria a lo especificado legalmente ello implicaría soslayar el principio de legalidad, y vulneraría el derecho a recurrir, el cual está vinculado al que se protege a través del hábeas corpus dado que el fin del recurso planteado es la revocatoria de la condena impuesta y como consecuencia, la posibilidad de emitir una sentencia absolutoria que permita la puesta en libertad del favorecido, por lo que la inobservancia del trámite en los términos legalmente establecidos, impide que la decisión judicial sobre el recurso interpuesto sea acorde con la Constitución (tal como esta sala sostuvo en la sentencia HC 226-2009 de 23/3/2010).

      1. Es preciso agregar que para asegurar la efectividad en el ejercicio del derecho a recurrir se hace indispensable la existencia de un proceso jurisdiccional conforme a la Constitución, el cual contiene ciertas formalidades esenciales - como en este caso lo es la forma en que se emite la voluntad del ente jurisdiccional -, las que deben ser respetadas; así lo ha sostenido esta sala, en materia de inconstitucionalidad: "...existiendo, entonces, un proceso jurisdiccional para el ejercicio efectivo del derecho de acción, aquél debe tener una realización conforme a la Constitución para no truncar la finalidad del constituyente plasmada en el inc. 1° del art. 2 Cn. Y es esta conformidad la que obliga a que dentro de cada proceso o procedimiento existan formalidades esenciales, categorías jurídicas que hagan posible la defensa en juicio, la objetividad e idoneidad del juzgador, la aportación de medios probatorios, el acceso a los medios impugnativos previstos, la asistencia técnica, entre otras cosas.

      Ahora bien, la regulación infraconstitucional de esas formalidades esenciales corresponde, evidentemente, al Órgano Legislativo, quien establecerá en los distintos cuerpos normativos procesales, las concreciones de aquellas, sus presupuestos y límites, así como, incluso, la posibilidad de disponer de dichas formalidades, categorías o "derechos" en aplicación de criterios materiales, como la autonomía de la voluntad, o procesales, como la economía procesal..." (sentencia Inc. 9-97, de fecha 15/2/2002).

      Es decir, es el legislador quien determina de qué forma dentro de un proceso jurisdiccional se debe emitir y expresar la voluntad del ente juzgador, a fin de dar efectividad al derecho de acción -y a recurrir-. Así, se tiene que en el proceso penal el legislador ha adoptado tanto la figura del tribunal de sentencia como un organismo colegiado integrado por tres jueces de primera instancia, con atribuciones determinadas legalmente, quienes deciden en forma conjunta los asuntos sometidos a su conocimiento; así como también ha dispuesto que algunos casos sean conocidos solo por uno de los jueces adscritos a dicha sede judicial.

      Específicamente en cuanto al recurso de revisión se indica que se interpondrá "ante el juez o tribunal que pronunció la sentencia" -artículo 491 Pr. Pn.-, estableciendo luego un procedimiento en el cual se señalan las actuaciones que deberá realizar "el juez o tribunal". Lo anterior es atendiendo a que, de acuerdo con las especificaciones legales, la sentencia puede ser dictada por un solo juez o por un tribunal colegiado. De manera que la determinación de si las decisiones emitidas en la revisión corresponde al juez o al tribunal no es arbitraria, ni tampoco se establece con base en la etapa del procedimiento -porque la ley no hace esa diferenciación-, sino que está relacionado con qué autoridad, de conformidad con la normativa procesal penal, emitió la condena.

      Por tanto, si la sentencia condenatoria fue dictada por un tribunal colegiado, es este el que debe resolver si el medio de impugnación que se interpuso es admisible o no, porque de lo contrario, si lo hace uno de los jueces que lo conforman, se estaría emitiendo la decisión por quien no está facultado legalmente para hacerlo en tanto la voluntad del tribunal no equivale a la de un solo juez -ver en ese sentido sentencia HC 13-2009, de fecha 8/4/2011-.

    2. De acuerdo con lo que consta en el expediente penal, en vista pública celebrada a partir de las once horas y cuarenta y cinco minutos del día 10/10/2003, el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, conformado por tres jueces, condenó al favorecido a la pena de veintitrés años con cuatro meses de prisión, por ser cómplice necesario de homicidio agravado.

      La sentencia de fecha 15/10/2003 fue firmada por los tres jueces y el secretario de actuaciones.

      Una vez firme la sentencia, los días 27/5/2014 -a pesar de omitirse en la razón de recibido del escrito el año, se entiende que es del señalado- y 14/10/2014, el condenado E.O.A.C. interpuso sendos recursos de revisión. Ambos fueron declarados inadmisibles por medio de resoluciones de fecha 6/6/2014 y 15/10/2014.

      Las dos resoluciones aludidas están firmadas por una jueza y por la secretaria del tribunal y en la última de estas se señala "... si bien es cierto el presente caso es del conocimiento del Pleno de Jueces de este Tribunal, ello solamente es para las Audiencias de Vista Pública, o en el caso que se llegara a admitir un Recurso de Revisión la Audiencia Especial sería presidida por el plenario, pero conforme al Acuerdo Número Dos de fecha dieciséis de enero de dos mil tres, suscrito por el Pleno de este Tribunal, el cual establece que las solicitudes de las partes procesales y materiales serán resueltas solo por el J. a quien se le haya designado la causa, esa es la razón por la que solo la firme un Juez..." (sic).

      Por tanto, se ha constatado que las resoluciones sobre la admisión de los recursos de revisión interpuestos por el favorecido fueron emitidas por un solo miembro del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, a pesar de que el fallo en la vista pública y la sentencia condenatoria fueron dictados por el pleno, lo cual ha irrespetado el principio de legalidad, afectando así los derechos a recurrir y de libertad física del favorecido, en tanto no puede entenderse que la voluntad de un solo miembro constituya la voluntad del tribunal de sentencia como ente jurisdiccional integrado por tres jueces.

      En este punto es preciso aclarar que la distribución interna que efectúan los integrantes del tribunal de sentencia de los procesos que ingresan al mismo, no los releva de su obligación de emitir las decisiones según lo dispone la ley, de manera que es irrelevante, para determinar la responsabilidad en una vulneración constitucional como la aludida, que para efectos administrativos el proceso esté a cargo de un solo juez, ya que la deliberación sobre los asuntos de su competencia y la decisión respecto a ellos debe ser efectuada por el tribunal de forma colegiada, a menos que la ley determine lo contrario.

      No puede justificarse la actuación de un solo juez en el recurso de revisión, en el acuerdo interno de una sede judicial para la distribución del trabajo, cuando es la ley la que determina de qué manera debe expresarse la voluntad del juzgador; por lo cual si bien puede realizarse una repartición de los procesos entre los funcionarios que componen un tribunal, esto puede reflejarse, por ejemplo, en el análisis y elaboración de propuestas de decisión de los expedientes, siendo inaceptable que con fundamento en ello se inobserve las disposiciones establecidas por el legislador sobre la autoridad que debe resolver los asuntos que ameriten decisión.

      Llama la atención que la autoridad demandada únicamente se considere obligada para celebrar de forma colegiada la audiencia del recurso de revisión y no en relación con otras actuaciones de este medio de impugnación, entre ellas la inadmisibilidad, la cual, debe añadirse, no se trata de un simple acto de trámite sino de un proveído que impide -al menos momentáneamente- el examen de la propuesta del recurrente.

  5. De acuerdo con lo expuesto en el último apartado del considerando precedente, las actuaciones del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador vulneradoras de los derechos fundamentales del favorecido deben dejarse sin efecto y, por lo tanto, corresponde a la autoridad demandada emitir, en sustitución de las declaradas inconstitucionales, las resoluciones compatibles con la Constitución y la ley.

    Al respecto, el cese de la restricción a la libertad física del favorecido no puede constituir el efecto de esta decisión en tanto aquella depende exclusivamente de la sentencia condenatoria dictada en su contra por la mencionada sede judicial, la cual fue pronunciada antes de ocurrir el acto que se ha determinado inconstitucional. De esa manera, las vulneraciones a la Constitución llevadas a cabo durante la interposición de la revisión cuestionada, no se extienden a la referida sentencia condenatoria.

    Por consiguiente, al no encontrarse un vínculo entre el acto del que penden las violaciones a la Constitución aquí establecidas y el acto en virtud del cual se ejerce la restricción de libertad en que se encuentra el señor E.O.A.C., esta sala no puede hacer cesar esta última, pues, como se indicó en el apartado IV.1 de esta sentencia, el efecto de este tipo de decisiones consiste en habilitar el trámite de los medios de impugnación de conformidad con la ley.

  6. Finalmente cabe añadir que el día 10/3/2015 el peticionario envió escrito en el cual, en síntesis, explicó que las resoluciones de este tribunal no son cumplidas por la Sala de lo Penal y que, en virtud de ello, requiere se envíe una copia de la decisión de este hábeas corpus al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

    Indicó "se añade, además, que se solicita que el cuerpo físico de este peticionario sea producido ante la Honorable Sala de lo Constitucional, donde el Estado pueda demostrar ante mi persona, y la Honorable Sala de lo Constitucional, que razones hay -si hubiesen- y por que razon(es) mi pendiente escrito de Habeas Corpus no debe ser otorgado y lo solicitado en el mismo otorgado..." (sic).

    A pesar de que algunos planteamientos del favorecido son poco comprensibles es de advertir que el fundamento de estos reside en que la Sala de lo Penal ignora las decisiones de este tribunal.

    Sin embargo, este hábeas corpus no ha sido tramitado en contra de actuaciones de dicha sala, sino del Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, al cual se ordenará que emita las decisiones correspondientes con apego al ordenamiento jurídico. En caso de incumplimiento de la decisión, el favorecido puede informarlo a esta sede para lograr la ejecución de la sentencia. Por tanto, se declarará sin lugar su petición de remitir certificación de esta resolución al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos para los efectos mencionados por el pretensor.

    Por las razones expuestas, de conformidad a los artículos 2, 11, 12, 15 y 86 de la Constitución de la República, esta sala

    RESUELVE:

    1. D. ha lugar al hábeas corpus planteado a su favor por E.O.A.C., por inobservancia del principio de legalidad y lesión a los derechos a recurrir y de libertad física del favorecido por parte del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, al haber resuelto solicitudes de revisión de la condena solamente uno de los jueces integrantes del tribunal.

    2. Vuelva el proceso penal al estado en que se encontraba antes de llevarse a cabo las actuaciones reconocidas inconstitucionales en esta sentencia, debiendo el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad emitir las decisiones correspondientes que sean compatibles con los derechos fundamentales del señor A.C., en los términos ya establecidos en esta resolución.

    3. Permanezca el favorecido en la condición en que se encuentra, según lo señalado en el considerando V de esta sentencia.

    4. Sin lugar la solicitud del pretensor de remitir copia de esta sentencia al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, por las razones expuestas en el considerando final.

    5. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    6. A..

    A.P.---------------------F.M.--------------------------------J.B.J.---------------------------------------------------E.S.B.R.---------------------R.E.G..----------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------J.M.P.----------SRIO.--------INTO.----------------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR