Sentencia nº 059-15-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia059-15-ST-F
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Jurisdicción Voluntaria de Filiación Ineficaz
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Santa Tecla

059-15-ST-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las once horas del día lunes trece de abril del año dos mil quince.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS

La presente providencia corresponde a las diligencias de jurisdicción voluntaria de "filiación ineficaz" procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con Número Único de Identificación ST-F-1584-138-14, promovido por la joven [...] (o [...]) [...], estudiante, del domicilio de la ciudad y [...].- La parte solicitante se encuentra representada judicialmente por su apoderada licenciada ANTONIA IDALMA P. DE P, abogada, del domicilio de [...].- Ambas son mayores de edad.- A las 15 horas 15 minutos del día martes 20 de enero del año 2015 (fs. 22), el señor Juez de Familia de Santa Tecla proveyó sentencia interlocutoria mediante la cual rechazó la solicitud de fs. 1 y 2 por considerarla improponible.- Inconforme con lo resuelto, la licenciada P. de P, interpuso recurso de revocatoria y subsidiariamente el de apelación (fs. 26 y 27), por lo que habiendo declarado sin lugar el primero de los recursos, el tribunal de primera instancia tuvo por interpuesto el segundo para ante esta Cámara. y ordenó la remisión de las diligencias para su conocimiento y demás efectos (fs. 29).- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 059-15-ST-F.- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN

El recurso planteado por la citada profesional reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, identificada sólo como "Pr. F."): [I] en cuanto a la procedencia del recurso se hace el siguiente análisis: aunque la providencia que declaró la improponibilidad de la solicitud no aparece entre las resoluciones enumeradas en los once literales del Art. 153 Pr.F., es apelable por establecerlo en forma expresa el Art. 277 inc. 2° del Código Procesal Civil y M., identificado sólo como "Pr.C.M."; en cuanto al proceso común, al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.", el cual se aplica en forma supletoria en la legislación adjetiva familiar (Art. 20 Pr.C.M.); [II] quien interpuso el recurso tiene legitimidad procesal para hacerlo, es sujeto de la apelación, por ser apoderada de la solicitante a quien le fue desfavorable la decisión (art. 154); [III] lo planteó en forma, por escrito por tratarse de una sentencia interlocutoria pronunciada de manera escrita y no en forma oral (arts. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [IV] lo propuso en tiempo, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la expresada sentencia interlocutoria (art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [V] indicó el punto impugnado de la decisión, el que declaró la improponibilidad de la solicitud (art. 148 inc. 2°); VI] la fundamentación del recurso la planteó en el escrito de fs. 26 y 27; [VII] así como la petición en concreto, que se revocara la resolución impugnada (art. 148 inc. 2°); y [VIII] la resolución que pretende, que se admitiera la solicitud y se le diera el trámite legal (art. 148 inc. 2°).- En virtud de lo anterior y de lo que dispone el inciso segundo del art. 160 Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por la licenciada P. de P, por lo que se procede a su conocimiento y decisión.- HECHOS Y PRETENSIONES

En la solicitud de folios 1 y 2 se expresan los siguientes hechos y petición: que a la solicitante le aparecían asentadas dos inscripciones de nacimiento, la primera número ciento cincuenta y nueve, folio ciento sesenta y uno, tomo I del libro de Partidas de nacimiento que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de la ciudad y Puerto de La Libertad llevó en el año de [...], en el que consta [...] nació a las [...], datos proporcionados por el padre de la inscrita, señor [...], dicha inscripción contiene un asiento de rectificación, en el sentido que la joven [...] nació a las [...]; la segunda inscripción número [...], del libro de nacimientos, folio ciento noventa que el Registro del Estados Familiar de la Alcaldía Municipal de la ciudad y Puerto de La Libertad llevó en el año de [...], en la que consta que "[...]" nació a las [...], habiendo dado los datos el señor [...], "abuelo de la inscrita".- Que era de hacer constar que el señor [...] asentó a la solicitante en calidad de "abuelo de la recién nacida" asignándole el nombre de [...]", sin embargo dicho señor no tiene ningún parentesco con la solicitante y tampoco con los padres de ésta, a pesar de la coincidencia de los apellidos; que dicha situación ha ocasionado problemas sociales y jurídicos a la solicitante debido a que por tener dos asentamiento en la Alcaldía Municipal de la ciudad y Puerto de La Libertad no le emiten el Documento Único de Identidad, por lo que a fin de solucionar dicho problema se promovían "Diligencias de Filiación Ineficaz" para que en sentencia definitiva se ordene la cancelación de la partida de nacimiento número ciento noventa, folio ciento noventa del libro de Partidas de nacimiento que la Alcaldía municipal de la ciudad y Puerto de La Libertad llevó en el año [...], con fundamento en los arts.

138 del Código de Familia y 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en adelante identificadas sólo como "F." y "Ley Transitoria", respectivamente.- Ofreció prueba documental y testimonial.- LA INTERLOCUTORIA Y SU IMPUGNACIÓN

Por sentencia interlocutoria de las 15 horas 15 minutos del día martes 20 de enero del año 2015 (fs. 22), el tribunal declaró improponible la "solicitud de filiación ineficaz", ya que consideró que la filiación es el vínculo de familia entre el hijo y sus padres, que en base a lo establecido en el art. 138 F., se deduce que el objeto de "las diligencias de filiación ineficaz" es invalidar o declarar inexistente un emplazamiento de paternidad o de maternidad que contraríe uno previamente establecido e inscrito; que...

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