Sentencia nº 14-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia14-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SAN VICENTE
Tipo de JuicioProceso de Cesación de Cuota Alimenticia y Medida Cautelar

14-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta y dos minutos del siete de mayo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Santa Tecla (1), y la Jueza de Familia San Vicente, para conocer del Proceso de Cesación de Cuota Alimenticia y Medida Cautelar, promovido por el Licenciado L.A.G.G., como apoderado del señor [...], en contra de la joven [...], y su madre señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado G. G., en la calidad antes mencionada, presentó Proceso de Cesación de Cuotas Alimentarias y Cesación de Medida Cautelar, ante el Juez de Familia de Santa Tecla (1), en el que medularmente EXPRESÓ: que su poderdante el señor [...], ha cumplido con su obligación de prestar alimentos a su hija [...], hasta la actualidad. Que actualmente su hija ya alcanzó la mayoría de edad, no siguió estudiando y se encuentra acompañada maritalmente, por lo que solicita que en sentencia definitiva se decrete el cese de la obligación de Cuota de Alimentos. Igualmente solicita que se suspenda la medida cautelar de protección a la Vivienda Familiar, impuesta al bien inmueble.

  2. El Juez de Familia de Santa Tecla (1), en auto de las quince horas siete minutos del diecinueve de junio de dos mil catorce, agregado a fs. 28, RESOLVIÓ: Declarar improponible la demanda, por ser incompetente ese Tribunal para conocer del proceso y ordena remitir el proceso al Juzgado de Familia de San Vicente. Basó esta decisión al advertir que la parte demandada posee su residencia y domicilio en la ciudad de San Vicente, pues se presume la intención de ambas demandadas de establecer su domicilio en dicha ciudad, presunción que no se desvirtúa por el hecho que una de las demandadas, eventualmente viaje o se traslade a la ciudad de Santa Tecla.

  3. La Jueza de Familia de San Vicente, en resolución de las nueve horas treinta minutos del treinta de septiembre de dos mil catorce, agregada a fs. 34, RESOLVIO: Admitir la demanda de Cesación de Cuota Alimenticia y Suspensión de Medida Cautelar y comisionar a la trabajadora Social de ese Tribunal para que investigue sobre los argumentos planteados en la demanda. Posteriormente, a fs. 45, esa misma J. de declara incompetente en razón del territorio, al recibir el estudio Social de las demandadas, el cual arroja que el domicilio actual de las mismas es la ciudad de Nueva San Salvador, departamento de La Libertad, por lo que ordena remitir a esta Corte, a fin que dirima el conflicto de competencia suscitado.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juez de Familia de Santa Tecla y la Jueza de Familia de San Vicente. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el proceso de familia, un principio propio del procedimiento es el de inmediación, con éste se persigue que el Juez tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. En ese mismo orden de ideas, el Art. 83 de la Ley Procesal de Familia a su letra reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [---] En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [---] En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (Subrayado y cursivas nuestro).

En concordancia con lo anterior el Art. 38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."; de las disposiciones citadas se colige, que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que como se mencionó en párrafos anteriores, es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar o cesar, como en el presente caso, pues, el J. al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la cesación deseada. En relación a ello, es de mencionar que si bien es cierto el Juez que conozca de la cesación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración judicial; por otro lado, lo que sí es muy relevante es el grado de objetividad e imparcialidad que el Juez debe conservar con las partes procesales y respecto de la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de modificación o cesación de sentencia; que su conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzca a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces con que acudan las partes con sus pretensiones.

En concordancia con lo anterior, cabe señalar que el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", básicamente estriba en que el Juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el Art. 93 del CPCM.

Para finalizar, este Tribunal considera fundamental aclarar que, el presente caso no debe mal interpretarse respecto a los precedentes que ya se han dictado sobre la traba de la litispendencia y sus efectos; pues si bien es cierto la Jueza de Familia de San Vicente, admite la demanda, posteriormente es la parte demandada quien determina ante la trabajadora social, que su domicilio es el de la ciudad de Santa Tecla y no el de S.V., como presuntivamente concluyó el Juez de lo Civil de esa ciudad.

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez de Familia de Santa Tecla y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de Santa Tecla (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Familia de San Vicente, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----F.M..--------J.B.J..---------E. S. BLANCO R.--------M.

    REGALADO.------O.B.F.----------D.L.R.G..--------R. M. FORTIN H.-----------L.

  2. DE AYALA G.------------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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