Sentencia nº C-40-PC-2014-CPCM de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, Cámaras de Apelaciones, 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
Número de SentenciaC-40-PC-2014-CPCM
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Civil Declarativo Común Reivindicatorio
Tribunal de OrigenJuzgado de lo Civi de Zacatecoluca

C-40-PC-2014-CPCM CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: S.V., a las quince horas del día catorce de Octubre de dos mil catorce. Tiénese por recibido el escrito de folios 28 de este incidente suscrito por el Licenciado R.A.C.G., en el carácter en que comparece por medio del cual cumple con la prevención hecha por esta Cámara en auto de folios 17 / 19 de este mismo incidente. VISTOS EN APELACIÓN, PREVIA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en contra de la sentencia pronunciada por el señor J. de lo Civil Interino de Zacatecoluca Licenciado R.M.A.Q.G., de folios 138 / 144 de la única pieza del expediente del proceso principal, en el PROCESO CIVIL DECLARATIVO COMÚN REIVINDICATORIO, promovido por el Licenciado E.D.M.G., quien actúa en este momento como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor L.A.L.R., de [...] años de edad, [...] y del domicilio de Zacatecoluca, departamento de La Paz en contra del señor L.A.G. L., de [...] años de edad, [...] y del domicilio de Zacatecoluca, departamento de La Paz, representado procesalmente por el Licenciado R.A.C.G., como su Apoderado General Judicial con Cláusula Especial. I.- PARTES PROCESALES EN ESTA INSTANCIA: El señor Licenciado E.D.M.G., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor L.A.L.R., es actualmente la parte material actora o demandante como cesionario de los derechos litigiosos del señor DAMIÁN ANTONIO R. O R. A. y el Licenciado R.A.C.G. actúa como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la parte material demandada y apelada, señor L.A.G. L. II.- SENTENCIA IMPUGNADA La sentencia impugnada fue pronunciada por el Licenciado R.M.A.Q.G., en su calidad de J. de lo Civil Interino de Zacatecoluca, a las doce horas y treinta minutos del día veinticinco de Julio de dos mil catorce, según consta a folios 138 / 144 de la única pieza del expediente del proceso principal, habiéndose dictado el siguiente

FALLO:

"""""""""""..............a nombre de la República,

FALLO
  1. - Se desestima la pretensión del demandante L.A.L.R. en contra de L.A.G., en virtud de no haber probado sus pretensiones con la prueba aportada, ya que no se pudo establecer cuál de los cuatro o cinco inmuebles es el porcentaje proindiviso que reclama; 2) Declárase desestimada la reconvención planteada por el señor L.A.G., en contra de L.A.L.R., por no haber probado tener posesión regular de dichos inmuebles por más de diez años.3) Notifíquese."""""""""""""""""" La sentencia antes relacionada, le puso fin al proceso en Primera Instancia, posibilitando su impugnación vía apelación, conforme a los Arts. 212 y 508 CPCM y por tal motivo el Licenciado E.D.M.G., ahora actuando en la calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor L.A.L.R., interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia de mérito, recurso ordinario que le fue admitido por auto de este Tribunal agregado a folios 17 / 19 de este incidente. III.- RECURSO DE APELACIÓN: II.- Los puntos objeto de agravio a los cuales se circunscribe el conocimiento y competencia de este Tribunal, en razón de lo establecido en el Art. 515 CPCM, así como las razones que justifican el agravio según el recurrente son los que se fijaron en el escrito de apelación que consta agregado a folios 11 / 13, que en lo pertinente DICE: """""""""""""""El señor J. de lo Civil de Zacatecoluca, en cuanto al pronunciamiento impugnado por medio de este Recurso, fundamenta su resolución en los Arts. 669, 695 inc. segundo y 717, todos del Código Civil. El Art. 669 del Código Civil refiere, a que la tradición del derecho de herencia se verifica por Ministerio de Ley y que esto se da desde el momento en que la herencia es aceptada y como el heredero declarado es un continuador de la vida (jurídica) del causante, (sic) la tradición del derecho de herencia se retrotrae al momento de la delación; es decir al momento en que falleció el causante. En este caso, a mi criterio está más que claro que la tradición de la herencia y de los bienes hereditarios, los adquirió el señor D.A.R.A., desde el momento en que fue aceptada la herencia "por Ministerio de Ley", tal y como lo establece el relacionado Art. 669 C. En cuanto a lo que dispone el Art. 695 inc. segundo, este Art. refiere el hecho de que entre otros documentos, se inscribirán sin antecedente inscrito las declaratorias de herederos y menciono ello porque en una parte de la sentencia el señor J. de lo Civil de Zacatecoluca, menciona que no le da valor alguno a la misma, porque ésta no se encuentra inscrita en virtud de haber sido denegada la inscripción de la misma por el Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de La Paz, aduciendo que dicha declaratoria no se inscribe porque el tracto sucesivo de la historia registral de los bienes hereditarios ya se había perdido; y es que el Art. 695 C, no obstante establecer, que las declaratorias de herederos son documentos inscribibles, aunque no tengan antecedente inscrito, como en el caso en particular; a mi criterio, dicho artículo ha sido derogado por el Art. 11 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y por el Art. 64 inciso tercero del Reglamento de la mencionada ley; ello en concordancia con lo que dispone el Art. 43 de la misma ley; es por ello que considero que la no inscripción de la declaratoria de herederos, no es porque se haya omitido hacerlo, sino porque existe una prohibición legal expresa para el Registrador de inscribirla, ya prescrita, en los Arts. 11 y 43 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y 64 inciso tercero del Reglamento de la mencionada ley. No obstante, en consecuencia debe entenderse entonces. En cuanto a lo establecido en el Art. 717 del Código Civil, este artículo, refiere el supuesto de que si los documentos a los que el Código Civil establece que deben ser inscritos para hacer uso de...

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