Sentencia nº 43-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia43-2015
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

43-2015

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas con cuarenta y un minutos del día veintiséis de junio de dos mil quince.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano R.A.N.S., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 219 letra d. del Código Electoral, aprobado por Decreto Legislativo 413, de 3-VII-2013, publicado en Diario Oficial n° 400, tomo 138, de 26-VII-2013 (o "CE") porque considera que contraviene el contenido de los arts. 1 inc. , 2 inc. , 11, 72 ord. 3° y 86 inc. 3° Cn.; se hacen las consideraciones que siguen:

La disposición impugnada estatuye:

"Concejos Municipales Electos

Art. 219 [letra d.] En relación a los Concejos Municipales, el Tribunal Supremo Electoral declarará electo e integrado el Concejo una vez practicado el escrutinio, de conformidad a las siguientes reglas: d. El resto de regidores o regidoras propietarios se distribuirá proporcionalmente entre los partidos o coaliciones contendientes, para lo cual se establece el cociente electoral municipal, que será aquel que resulte de dividir el total de votos válidos en el municipio, entre el número de regidores o regidoras propietarios a elegir. Obtenido éste, cada partido político o coalición logrará tantos regidores o regidoras como veces esté contenido el cociente electoral municipal, en el número de votos alcanzados en el Municipio. En esta distribución, no participará el partido político o coalición al que, conforme a los literales anteriores, ya se le asignó la mayoría del Concejo".

  1. 1. El ciudadano N.S. ha omitido indicar en su demanda los datos del Diario Oficial en que aparece publicada la disposición cuya constitucionalidad cuestiona, incumpliendo de ese modo la exigencia prescrita por el art. 62 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; sin embargo, en lugar de ello, agregó una copia del Diario Oficial, certificada por notario, en donde consta la publicación del precepto en cuestión. Sobre este punto, es preciso recordar que este requisito persigue un doble propósito: los datos del Diario Oficial permiten dar cuenta de la publicación de los cuerpos normativos, lo que a su vez garantiza, por una parte, su existencia y la estructura normativa exacta del precepto cuestionado (con la presunción de que se corresponden con los que fueron aprobados por la Asamblea Legislativa); y, por otra parte, su conocimiento por parte de sus destinatarios (Sentencia de 14-I-2000, Inc. 10-94). Y si esta es la finalidad de los datos del Diario Oficial (en definitiva, de la publicación en el mismo medio o en otro en su caso), el actor habría cumplido con la exigencia derivada por la disposición legal en cuestión, al presentar la copia del Diario Oficial, certificada por notario.

    1. En síntesis, el peticionario sostiene que el art. 219 letra d. CE contraviene el contenido de los arts. 1 inc. , 2 inc. , 11, 72 ord. 3° y 86 inc. 3° Cn.

    1. En primer término, expresa que los arts. 1 inc. y 2 inc. Cn. establecen la seguridad jurídica, la cual fue "... violentad[a] en perjuicio de la población interesada en poder optar a un cargo público...". Esto lo fundamenta en que la disposición impugnada limita "... la posibilidad de poder, no optar, sino más bien ejercer un [c]argo [p]úblico que le fue conferido por la voluntad del pueblo, es un total irrespeto a las más de trece mil personas que acudieron a las urnas el [1 -III-2015] en el [m]unicipio de Ayutuxtepeque...". Agrega que "... el pueblo eligió a sus [r]egidores..." y no es posible que "... por la creación de un artículo transgresor de derechos [...] se limite la voluntad de quienes ya eligieron..."

      Sigue señalando que "[l]os requisitos necesarios para optar al cargo [de regidor] han sido llenados, se realizó la postulación, inscripción, se [sometió] a votación, se [obtuvieron] los suficientes votos, se [ganó] la votación con un porcentaje del 55.6 %, pero no se [reconoció] el cargo que ha sido voluntad de los votantes, dándosele el cargo de [q]uinto [r]egidor propietario a una persona que obtuvo la cantidad de [trescientos] cuarenta y nueve votos, con un residuo del

      0.20 %, citando el señor H.G. [...] obtiene un residuo del 0.46 %, siendo más del doble de la cantidad de los votos válidos mediante los cuales se ha nombrado como [r]egidor a un miembro del [p]artido PDC".

    2. Con respecto a los arts. 2 inc. , 11, 72 ord. 30 y 86 inc. 3° Cn., el actor no aduce ningún argumento.

  2. Antes de analizar los motivos expuestos por el demandante, se hará una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    1. En relación con la finalidad, en el proceso de inconstitucionalidad se realiza un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas.

      El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que su fundamento exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas. Como las normas son productos interpretativos, una disposición puede contener varias normas y, a su vez, una norma puede ser formulada a partir de distintas disposiciones. Por ello, no es suficiente la simple cita de artículos de la Constitución para considerar propuesto un parámetro de control, sino que debe especificarse o concretarse cuál de los posibles contenidos normativos de esas disposiciones es el que se considera incompatible con la fuente del Derecho cuestionada. De ahí que el fundamento material de la pretensión de inconstitucionalidad deba ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de disposiciones constitucionales.

      Un ejemplo de pretensión defectuosa en el proceso de inconstitucionalidad es omitir los motivos de inconstitucionalidad, esto es, no exponer las razones con base en las cuales el ciudadano demandante considera que la norma o acto que impugna contraviene la Constitución. Otro supuesto de estos defectos hace referencia a alegaciones que ponen de manifestó la afectación a la esfera jurídica particular del actor, grupo de personas o entidades públicas o privadas. Sobre esto último, en la resolución de 25-I-2012, Inc. 52-2011, se dijo que "... no es posible conocer en el proceso de inconstitucionalidad una pretensión cuya causa de pedir se cifre en situaciones fácticas concatenadas con los efectos particulares que una disposición legal produce en la esfera jurídica de un individuo, situación que, por definición, requiere una verificación empírica para tenerla por probada. Tales infracciones a la Constitución deben ser examinadas en los procesos de control concreto de constitucionalidad, como el amparo y el hábeas corpus" (las itálicas son de la cita). En ambos casos, lo que corresponde es rechazar la demanda por medio de la figura de la improcedencia.

    2. La demanda presentada por el actor tiene 2 defectos que impiden habilitar la tramitación del presente proceso de inconstitucionalidad.

      1. El primer defecto está relacionado con los arts. 2 inc. , 11, 72 ord. 3° y 86 inc. 3° Cn. Aquí el demandante ha omitido por completo poner de manifiesto un contraste normativo entre dichas disposiciones constitucionales y el precepto legal que dice impugnar. En su demanda, él no ofrece ningún dato o argumento que haga explícita una incompatibilidad entre las normas cuyo cotejo pretende de este tribunal. La referencia a las disposiciones constitucionales es genérica. Al no haber indicado cómo es que los preceptos que invoca como parámetro de control han sido transgredidos por la regla que estatuye la forma en que se elige a los regidores de los concejos municipales, en los términos indicados en el art. 219 letra d. CE, se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento en este punto y por ello debe declararse improcedente.

      2. El segundo defecto está vinculado con los arts. 1 inc. y 2 inc. Cn. Aquí el peticionario sí adujo algunas razones, pero no se refieren a la confrontación entre los elementos del control constitucional que plantea. Más bien, se refieren a situaciones individualizadas afectadas por actos de aplicación del art. 219 letra d. CE, cuyo conocimiento en el proceso de inconstitucionalidad está vedado a este tribunal. Al respecto, es pertinente recordar que (salvo el caso que se exprese y argumente de modo simultáneo un contraste entre normas en abstracto) en este tipo de proceso constitucional esta Sala carece de competencia para enjuiciar una pretensión cuya causa de pedir descanse en situaciones fácticas ligada a los efectos particulares que una disposición legal produce en la esfera jurídica de un individuo, situación que, por definición, requiere una verificación empírica para tenerla por probada. Tales infracciones a la Constitución deben ser examinadas en los procesos de control concreto de constitucionalidad, como el amparo y el hábeas corpus. En consecuencia, en este punto, también corresponde declarar la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda.

  3. Por tanto, con base en lo antes expuesto y de conformidad con el art. 63 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente, por falta de motivos de inconstitucionalidad y por aludir a situaciones particulares, la pretensión contenida en la demanda del ciudadano R.A.N.S., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 219 letra

      d. CE porque, a su juicio, contraviene el contenido de los arts. 1 inc. , 2 inc. , 11, 72 ord. 3° y 86 inc. 3° Cn.

    2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico indicado por el demandante para recibir los actos procesales de comunicación, así como de la persona comisionada para el mismo efecto.

    3. N..

      F.M.. --------- J.B.J.. ----------- E.S.B. R. ---------- FCO. E.O.R. --------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------

      --E.S.C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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