Sentencia nº 245-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia245-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana y Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

245-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas doce minutos del catorce de abril de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de S.A. y el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por la licenciada B.C.P.B., en su calidad de Apoderado Especial Judicial de la sociedad PREFABRICADOS S.A. de C.V., en contra del señor C.G.P.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada B.C.P.B., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo, ante la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas de S.A., la cual fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y M. de S.A., departamento de S.A., en la que MANIFESTÓ: Que el señor C.G.P., libró a favor de su mandante un pagaré sin protesto, por un monto de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en la ciudad de S.A., habiéndose constituido como lugar del cumplimiento de la obligación la ciudad de San Salvador. A pesar de haber hecho la demandante insistentes requerimientos de pago, el demandado continua en mora, motivo por el cual pidió, que se librara mandamiento de embargo sobre los bienes del demandado y en sentencia definitiva se le condenara al pago de la cantidad antes mencionada, más los intereses convencionales y moratorios que se devengaron a partir del uno de septiembre de dos mil catorce y los generados con posterioridad al momento de dictarse la misma, más costas procesales.

  2. La Jueza Primero de lo Civil y M. de S.A., en su resolución de las quince horas y diez minutos del veinticinco de septiembre de dos mil catorce, de fs. 18 y 19, en lo sustancial EXPRESÓ: que es el lugar de pago el que determina en el caso de los títulos valores, la competencia territorial; y solo en caso de que no se hubiera indicado se tendrá como tal el domicilio del demandado. Siendo que el lugar de pago consignado en el pagaré es el de San Salvador, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos al Juez dos del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, a quien considera competente para dirimir el de mérito.

  3. El Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, en auto de las diez horas del diecisiete de octubre de dos mil catorce, agregado a fs. 22 y 23, en síntesis ENUNCIÓ: Que el demandante puede disponer libremente de demandar al deudor tanto en su domicilio como en el lugar señalado para el pago del título valor. Por lo tanto, es totalmente competente para conocer del caso el Juez del domicilio del demandado ante quien se interpuso la demanda, en base a lo anterior se declaró incompetente en razón del territorio y dando cumplimiento al art. 47 CPCM remitió el expediente a esta Corte a fin de que dirima el conflicto de competencia suscitado.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de S.A., departamento de S.A. y el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En virtud de la similitud de los casos resueltos con el presente, esta Corte retoma los argumentos esgrimidos en las sentencias de competencia referencias 116-D-2012, 191-D-2012, 242-D-2012, 32-COM-2013, 52-COM-2013, 64-COM-2013, 80-COM-2013, 88-COM-2013, 124-COM-2013, 224-COM-2013, 228-COM-2013 y 272-COM-2013 entre otras, con respecto a la competencia territorial, en cuanto a los títulos valores se refiere.

El documento base de la pretensión en el caso en análisis consiste en un pagaré sin protesto, definiéndose el mismo como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que obtiene y que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

En concordancia con lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el Art. 623 Com., que define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí

mismos, y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes. Así, el art. 788 del mismo cuerpo legal refiere en el romano IV, que el Pagaré debe contener la época y lugar de pago; y a falta de tal especificación, el art. 789 Com., suple tal falencia al establecer que se tendrá como lugar de pago, el domicilio de quien lo suscribe.

En el presente caso, corre agregado al fs. 9,el documento base de la pretensión consistente en un pagaré sin protesto en el cual se consigna lo siguiente: "[...] Por medio de este PAGARÉ me (nos) obligo (amos) a pagar en forma incondicional a la orden de PREFAFRICADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse PREFA, S.A. DE C.V., en sus oficinas en San Salvador [...]" (el subrayado es nuestro), es decir que se fijó como lugar de pago la ciudad de San Salvador. Por lo que tal lugar surte fuero, es decir que es éste el elemento que define el criterio de competencia territorial aplicable en el caso en estudio y no el domicilio del demandado.

Más adelante el mencionado título valor reza: "[...] Para los efectos de esta obligación mercantil, fijo(amos) como domicilio especial la Ciudad de S.A. [...]", sin embargo, cabe mencionar que la fijación de un domicilio especial regulado en el Art. 67 C.C., no surte efectos para el Pagaré, y en general para los títulos valores, en virtud de que no estamos en presencia de un contrato sino que de un título valor con el cual se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del mismo, como ya se mencionó en párrafos anteriores.

Es menester aclarar al Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, que en lo que respecta a títulos valores, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha determinado que es única y exclusivamente a falta de señalamiento de lugar de pago en el documento, que el domicilio del demandado puede ser aplicable para determinar la competencia, es decir, de manera supletoria, tal como lo prevé el Art. 789 Com., y no como en el caso en análisis, en el cual indudablemente ha quedado establecido en el Pagaré sin protesto, el lugar de pago de la obligación.

Asimismo, se advierte al referido funcionario, que para futuros casos, examine su competencia cuidadosamente y conforme a derecho corresponde, considerando los criterios de competencia ya establecidos por esta Corte, evitando provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario y atentando contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas; reiterándole, cumpla con su ineludible deber de administrar una justicia pronta y eficaz, en cumplimiento al juramento que hiciera al tomar posesión de su cargo y que se encuentra contenido en el Art. 235 de la Constitución, que a su letra reza: "Todo funcionario civil o militar; antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes."

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (2);B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y M. de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..---------E.S.B.R.A.A..-------O. BON F.-------D. L.

R. GALINDO.-------DUEÑAS.--------J.R.A..--------L. C. DE AYALA G.-----JUAN

M. BOLAÑOS S.-------R. MENA G.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.------SRIA.-----RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR