Sentencia nº 193-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia193-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Mejicanos y Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

193-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas trece minutos del veinticuatro de febrero de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador y el Juez Interino del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada L.E.C.G., en su carácter de Apoderado General Judicial de la CAJA DE CRÉDITO DE ZACATECOLUCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra los señores M.B.G., S.G.O.E.D.H. conocida por S.G.O.E. y ROSA MARÍA O. DE C. conocida por R.M.O.M., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada L.E.C.G., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador, en la que síntesis MANIFESTÓ: Que su representada otorgó en calidad de préstamo a los señores M.B.G. como deudor principal, S.G.O.E. de H. conocida por S.G.O.E. y R.M.O. de C. conocida por R.M.O.M. como codeudoras solidarias, la suma de UN MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; dichos señores no han cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de mutuo, habiendo caído en mora en el pago de dicha obligación. En consecuencia de ello, la parte actora pide que en sentencia definitiva se condene a los demandados al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses adeudados y costas procesales.

  2. El Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador, por auto de las once horas del veintiuno de octubre de dos mil trece, agregado a fs. 13, en lo medular de resolución SOSTUVO: que la parte actora es la CAJA DE CREDITO DE ZACATECOLUCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE; que la misma es regulada por una ley especial siendo esta la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la cual en su Art. 77 literal g) regula una prerrogativa especial a favor de las Asociaciones Cooperativas, teniendo por renunciado el domicilio del demandado y señalado el domicilio de la ejecutante, criterio que ha sido adoptado por esta Corte en el conflicto de competencia con referencia 21-D-2012; y siendo que la parte ejecutante en el proceso de autos es del domicilio de Zacatecoluca, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso en análisis.

  3. El Juez Interino del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, por auto de las catorce horas quince minutos del veintiséis de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 16, en lo esencial EXPRESÓ: que la Ley General de Asociaciones Cooperativas en su Art. 77 literal g) determina como regla de competencia el domicilio de la ejecutante cuando se trata de Asociaciones reguladas por dicha ley, pero en el caso en análisis la ejecutante no es una Asociación, sino una Sociedad Cooperativa regulada por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, debiendo ajustarse el procedimiento a las reglas del derecho común -CPCM- en cuanto a la competencia territorial. En virtud de ello, el juzgador no acepta la competencia por constar en la demanda y en los documentos presentados que el domicilio de los demandados es el de Mejicanos, por lo que remite los autos a esta Corte para que dirima el conflicto de competencia suscitado.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador y el Juez Interino del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso en análisis, cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas. Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la

L.G.A.C.; b) Que el instituto S. de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L.G.A.C.- situación que puede ser apreciada en los documentos probatorios que militan en autos; y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el Juez prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión.

De lo anterior se colige que la L.G.A.C. será aplicable únicamente cuando se trate de Asociaciones Cooperativas, resultando dicha normativa inaplicable para el caso en estudio por tratarse de una Sociedad Cooperativa, la cual es regulada de conformidad a lo prescrito por el Código de Comercio, mismo que no consigne domicilio especial, por lo tanto se aplica supletoriamente la regla general regulada en el Art. 33 inciso CPCM para establecer la competencia territorial; tal como lo expuso el Juez Interino del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, cuyos argumentos compartimos.

Al enunciar la parte actora el domicilio de los demandados, cumple con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, desarrollado en el Art. 276 ord. 3° CPCM; el cual determina -en principio y por regla general- la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia; ya que al consignar el domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado a ello, la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo y es a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM, y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor.

En lo que respecta a la sentencia 21-D-2012 retomada por el Juez de lo Civil de Mejicanos, cabe advertirle que en la misma se dejó claro que es aplicable el domicilio especial regulado en la Ley General de Asociaciones Cooperativas por ser la parte demandante una Asociación Cooperativa, por tanto se trataba de circunstancias o hechos diferentes al caso que ahora se estudia; por lo que se previene al referido funcionario lo siguiente: 1.- Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2.- Que las sentencias deben ser estudiadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte.

Más allá de los argumentos relativos a la Ley General de Asociaciones Cooperativas, expuestos por el Juez de lo Civil de Mejicanos, lo elemental en este caso, es advertirle a dicho funcionario que debió estarse a lo dispuesto por el actor en su demanda, quien decidió perseguir a sus deudores morosos en su domicilio; y no tratar de evitar el conocer del caso, provocando un conflicto de competencia innecesario; por lo que se concluye que el mismo es el competente para conocer del caso y así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 Inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Interino del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------------J.B.J..-------E.S.B.R.R..-------O.

BON F.--------D. L. R. GALINDO.--------R. M. FORTIN H.-------L. C. DE AYALA G.------J. R.

ARGUETA.--------J.M.B.S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..------SRIA.-------RUBRICADAS.

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