Sentencia nº 17C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia17C2015
Sentido del FalloHomicidio Simple y otros
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

17C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del día diez de junio del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.R.M.H., en calidad de Defensor Particular del señor J.R.J.M., contra el fallo que confirma la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las catorce horas y diez minutos del día diez de noviembre del años pasado, en el proceso instruido contra los imputados J.R.J.M., F.J.G. y Á.E.S.V., el primero por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previstos y sancionados en el Art. 128 del Código Penal, en detrimento de la vida de la señora M.S.B.; el segundo de ellos, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Arts. 128, 24, 346-B del Código Penal, en perjuicio de la humanidad de la señora M.S.B., de la humanidad del testigo con clave "O." y de la PAZ PÚBLICA, respectivamente, y el tercero, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Art. 128 y del Código Penal en perjuicio de la humanidad del testigo con clave "O.".

Es de conocimiento que esta Sede, previa pronunciamiento de fondo, efectúa todo escrito un escrutinio preliminar (Art. 484 Pr.Pn), con el propósito de verificar si cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal. En ese sentido, él Art. 480 Pr.Pn., regula que: "el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución... mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta .y separadamente, cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende."

Así, la parte recurrente que requiera demostrar un vicio de casación debe cumplir con los presupuestos de ley, so pena de inadmisibilidad. Cabe aclarar, que tal examen no es un freno para las objeciones y, por tanto, dicha revisión se practica con vocación a dar acceso a la justicia. Pero siempre dentro de los límites de permisibilidad franqueados por la norma legal. De ser así, ello indicaría que el memorial recursivo incoado es idóneo para poder continuar con el siguiente campo del estudio, que radica en el contenido de la reclamación planteada por el impetrante.

Para tal efecto, esta S. en pronunciamiento de las doce horas y diez, minutos del día treinta y uno de mayo del año dos mil trece, R.. 173C2012 expuso: "que en nuestro derecho positivo, el ordenamiento jurídico actual establece qué resoluciones son susceptibles de recurrir en esta vía; de esta forma, la casación penal procede contra fallos, pero éstos requieren de ciertas exigencias. En un primer término, se hace alusión al Art. 143 Inc. Pr.Pn., el cual instruye que: "La sentencia es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la que resuelve el recurso de apelación o casación" (sic), es decir, que desde aquí existe una sentencia definitiva dada en Primera Instancia, pero como puede observarse, una de las características más importantes en este nuevo proceso es que lo dictado en tal, pronunciamiento será de conocimiento de Segunda Instancia, tal como lo desarrolla el Art. 468 Pr.Pn., "El procedimiento de apelación procederá contra las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia", siendo la resolución o auto que nace en Cámara, es decir la que conoce de los desenfrenos producidos en el primer nivel, de conocimiento, la que será objeto de impugnación ante esta Sede Casacional; requiriéndose por tanto, para el acceso de esta vía el agotamiento de' esa determinada instancia".

En ese sentido, debido a las características previamente acotadas, es que la casación se constituye como un recurso extraordinario.

Ahora bien, teniendo claro lo anterior, esta S., al dar lectura integral al escrito interpuesto por la parte impetrante, advierte que no se ha apuntado pormenorizadamente el vicio argüido, presupuesto que es de indispensable señalamiento en el libelo impugnativo; sin embargo, procede a ejecutar un examen respecto de los argumentos expuestos y observa lo siguiente:

La fundamentación del yerro casacional que pretende manifestar, se encuentra razonada de la siguiente forma:

"Es de hacer notar que el Juez A quo al dictar un fallo condenatorio contra mi patrocinado, J.R.J.M., en el punto específicamente de la prueba testimonial y específicamente en la narración del testigo y víctima a la vez con Régimen de Protección clave "OSCAR" y. ubicándonos en el folio trece de dicha sentencia que manifiesta el testigo "OSCAR" que se quedan con la señora M.S. el señor J.M. y una persona que el testigo identifica como "[...]" pero y tal como lo fundamentó la Honorable señora J. en su momento y consta en

dicho folio trece de la sentencia debe considerarse que si ellos hubiesen tenido los medios para poder causar la muerte a la señora M.S. lo hubiesen realizado si hubiese sido parte del plan del autor que ellos hubiesen compartido y que la existencia de este plan el autor no fue establecido por la representación fiscal. Es de tomar en cuenta para poder acusar y comprobar la complicidad necesaria o no de los imputados es de tomar en cuenta: que en base a lo anteriormente dicho mi patrocinado nunca tuvo el dominio del hecho por qué razón prueba de ello que según lo establecido en la sentencia y el sujeto "[...]" si en verdad hubieran tenida el dominio del hecho tuvieron la oportunidad de darle muerte de una manera u otra a la señora M.S...." (Sic). .

"Se tenga por interpuesto de mi parte él presente recurso en contra de la sentencia pronunciada a las ocho horas y cuarenta minutos del día veintisiete de junio de año dos mil catorce...". (Sic.)

En el casa de autos, el Licenciado M.H. manifiesta en su memorial recursivo que a las dieciséis horas del día diez de noviembre del año dos mil catorce le fue notificado el pronunciamiento emanado por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, que Confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, a las ocho horas y cuarenta minutos del día veintisiete de junio del año dos mil catorce.

Posterior, a ello, el recurrente manifiesta con claridad los razonamientos en los que ampara las "debilidades de la sentencia recurrida", propugnando los mismos, como puede desprenderse de la transcripción supra, en el incorrecto grado de participación atribuido al incoado J.R.J.M. por parte de s la Juez del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, no existiendo en ninguna sección del libelo casacional argumentos que detallen cuales fueron las infracciones cometidas por la Segunda Instancia, en la resolución de condena que dictó al confirmar en alzada el proveído dictado por el Tribunal de Sentencia; obviando el impetrante, en este punto, que conforme al Código Procesal Penal vigente, el pronunciamiento objeto de conocimiento casacional es el de Segunda Instancia, debiendo ser sobre el contenido dictado en éste que se conforma el motivo alegado, ya que, por disposición normativa, la resolución de Primera Instancia ya fue discutida en la Cámara mediante la apelación, que fue el mecanismo que le dio acceso a esta vía casacional.

En vista de lo advertido, este Tribunal Ad quem estima necesario aclarar lo siguiente: De conformidad con la configuración actual de nuestro proceso penal vigente, desde enero del año dos mil once, las resoluciones de Primera Instancia (como el proveído que se refuta), no están comprendidas en los supuestos señalados por el artículo arriba citado (Art. 479 Pr.Pn.), ya que el Legislador ha previsto que este tipo de decisiones ya no se encuentran sujetas a control de casación; lo que lleva a determinar que objetivamente no son rebatibles en esta Sede.

Y es que, de acuerdo con el Art. 468 del aludido cuerpo legal, la decisión que se impugna no es materia de conocimiento en casación, sino que fue punto de análisis de apelación ante Segunda Instancia; motivo por el cual, no es posible conocer acerca de los requisitos de admisibilidad, ni sobre el fondo de lo reclamado, y aún cuando en principio el impetrante relacione el pronunciamiento emitido por la Cámara, el contenido de todo su libelo, radica en los argumentos de la sentencia decretada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, y asimismo en su petitoria solicita expresamente que el recurso ha sido interpuesto contra la resolución definitiva del día veintisiete de junio del año dos mi catorce (fecha en el que fue emitido el fallo condenatorio proveído por sentencia), no logrando demostrarse un yerro inobservancia o errónea aplicación del precepto legal- en el que hubiese incurrido Segunda Instancia en la sentencia de condena. Por consiguiente, el recurso de mérito deberá rechazarse.

POR TANTO: Con base en las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. N , 144, 394, 395, 452, 453, 460, 478,479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sede

FALLA:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el medio recursivo interpuesto por el Licenciado J.R.M.H., en calidad de Defensor Particular del señor J.R.J.M.

  2. REMÍTASE las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------- R.M.F.. H. ------- M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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