Sentencia nº 26-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia26-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar

26-2014

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las quince horas y cuarenta minutos del día diez de abril de dos mil quince.

Analizada la demanda presentada por el abogado H.D.V.C., mediante el cual solicita se declare la inconstitucionalidad -por vicio de contenido- del inc. 2° del art. 350 del Código Procesal Penal -en adelante C.Pr.Pn.- por contradecir el inc. 3° del art. 172 y el inc. 5° del art. 186 de la Constitución de la República -Cn.-, se efectúan las siguientes consideraciones:

La disposición impugnada prescribe:

"Procedencia del sobreseimiento definitivo

Art. 350.- El Juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes: (...)

El juez de paz sólo podrá decretar sobreseimiento definitivo en los supuestos de extinción de la acción penal por muerte del imputado, prescripción, conciliación y mediación, pago del máximo previsto para la pena de multa, revocación de la instancia particular y por el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento. También podrá decretarlo cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito, siempre que lo solicite así el fiscal."

  1. En su demanda, el abogado V.C. delimita su pretensión de inconstitucionalidad con relación al inc. 2° del art. 350 del C.Pr.Pn., en el sentido que el referido precepto establece limitaciones al principio de independencia judicial y en particular a la valoración de la prueba, ya que aún y cuando los jueces de paz adviertan hechos que no tienen trascendencia típica, no pueden sobreseer.

    En tal sentido afirma, que conforme a la utilización de las reglas de la sana crítica, el juez puede llegar al convencimiento de que los imputados no han participado en los hechos; sin embargo, no podría sobreseer a menos que el fiscal se lo pide.

    Por lo anterior, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto secundario en referencia.

  2. Vista la pretensión planteada, se advierte que tal tópico ya fue conocido por esta S. en la sentencia dictada el 27-II-2015 -Inc. 72-2011- y en la que se resolvió de la siguiente manera:

    1. Existe una decisión legislativa de establecer el sobreseimiento como un pronunciamiento de clausura de la etapa preparatoria del juicio, y ello no es per se constitucional ya que el órgano creador de la norma puede elegir entre diversas formas de organizar, diseñar y estructurar los procesos jurisdiccionales, siempre y cuando respete los derechos fundamentales y las competencias institucionales contempladas en la Constitución. Desde esta óptica, la estructura procesal puede relacionarse con: (a) la finalidad de determinar una situación jurídica o (b) a la realización coactiva de las consecuencias de esa declaración judicial. En la primera hipótesis, la necesidad de establecer la ocurrencia de los hechos que constituyen el presupuesto para la declaración judicial pretendida, implica una etapa en la que se buscan, proponen u obtienen datos o elementos de juicio que hagan aceptable la veracidad de tales hechos. En otras palabras, en ese tipo de procesos su estructura comprende una etapa de instrucción, indagación o búsqueda de la información necesaria para la solución judicial de la controversia.

      De igual forma, la disposición del orden o la configuración de las etapas procesales depende en cierta medida de los derechos o las competencias de los sujetos que intervendrán en su realización. Así, atendiendo a los derechos de las partes, es inherente a la esencia del proceso que su estructuración se base en el principio contradictorio, es decir, en la previsión de oportunidades recíprocas e iguales para que cada una exponga y compruebe sus afirmaciones de hecho y critique o refute las de su contraria. Desde el plano de las competencias, las fases procesales se pueden caracterizar por las funciones y la capacidad de decisión que distintos órganos ejercen en su inicio, desarrollo y clausura.

      En otras palabras, las competencias de los órganos estatales que intervienen en un proceso deben ser configuradas de acuerdo con las atribuciones fundamentales que la Constitución les reconoce, lo que a su vez depende del estatuto básico o de las características esenciales con la que ella configura a tales órganos.

    2. En tal sentido, el postergar el dictado de sobreseimiento en los casos de no participación del imputado o la inexistencia del injusto penal, puede justificarse como la finalización objetiva de la etapa preparatoria o preliminar dentro del proceso penal, lo que implica que estamos ante una suerte de sentencia absolutoria anticipada, que impediría aperturar la etapa contradictoria a falta de una probable condena.

      Por ende, la oportunidad óptima del dictado del sobreseimiento es durante el desarrollo de la instrucción formal, a menos que el mismo legislador decida anticipar su aplicación en ciertos supuestos debidamente reglados, como se ha hecho en el inc. 2° del art. 350 C.Pr.Pn.

      Ello coincide con la opinión expresada por la doctrina procesal penal dominante, en

      cuanto a la necesidad de que exista una suficiencia de la investigación para justificar tanto la acusación como el cese de la persecución penal, y esto sólo puede determinarse cuando la etapa de la investigación concluya y no cuando estemos -ni siquiera- en presencia del inicio de la instrucción formal.

      Esto es algo que también deriva de la propia regulación legal, que ubica al sobreseimiento dentro de las decisiones de cierre de la instrucción formal del proceso, de manera que es fácil establecer una relación entre la restricción de la capacidad decisoria del juez de paz y la necesidad de agotamiento de la etapa procesal destinada a identificar los datos para la comprobación de los hechos objeto del proceso.

      En términos técnicos, la limitación legal impuesta al juez de paz con la prohibición de sobreseimiento tiene una justificación cognoscitiva o epistémica, lo que significa que está dirigida a racionalizar esa decisión mediante la exigencia de cierta calidad de la información o de elementos de juicio para sustentarla

    3. Sin embargo, lo anterior no significa que los casos palmariamente advertibles de atipicidad o de nulos indicios de participación criminal, tengan que llegar hasta el referido nivel de tramitación jurisdiccional. Pues tales casos, y sin necesidad de llegar a sede de paz, pueden ser resueltos mediante el archivo fiscal.

      Esto implica una obligación del fiscal -y en quien el legislador ha depositado la competencia de efectuar la investigación inicial- en no tramitar requerimientos infundados o temerarios, y en los que de antemano se conoce la inevitabilidad del dictado de un sobreseimiento definitivo por parte del juez de instrucción. Más aún, tal falta de cuidado se reporta censurable, cuando esto implique mantener en vilo la situación jurídica del encartado hasta que transcurra la etapa preparatoria, pudiendo haberse ello resuelto en una etapa sumamente temprana del proceso penal por parte del agente fiscal, lo cual afecta la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable.

    4. Ante ello, resulta factible para la defensa técnica durante el transcurso de la instrucción formal, solicitar un incidente de previo y especial pronunciamiento al juez de instrucción, cuando la inexistencia de un hecho delictivo o de indicios convincentes acerca de la participación criminal, denoten que estamos en presencia de una pretensión punitiva defectuosa, lo que supone una acción penal que no podrá proseguirse.

      En este sentido, las excepciones o artículos de previo y especial pronunciamiento, si bien su forma tradicional han sido entendidos como mecanismos de resistencia previstos para evitar, temporal o definitivamente, el progreso de la imputación hacia sentencia, también cumplen una función de salvaguarda de los derechos fundamentales y entre ellos, la garantía fundamental a que la situación jurídica de un imputado pueda ser definida antes de la clausura de la instrucción si existen motivos para ello.

      Por ende, y desde la óptica interpretativa de los principios del Estado de Derecho, su postulación ante los estrados judiciales, intenta impedir que un procedimiento penal -de apariencia notoriamente ilegítima- prosiga, más aún cuando se encuentran ausentes los presupuestos necesarios para llegar al fondo del asunto.

    5. Cabe añadir a lo anteriormente reseñado, que los jueces de paz deben tener claro que la prohibición de sobreseer no implica la obligación de detener. La necesidad de agotar la etapa de instrucción -lo cual no significa que haya de esperar en todo caso hasta su plazo máximo- no determina que el imputado debe soportar la aplicación de la detención provisional. Se tratan de dos decisiones distintas e independientes, cada una con sus propios presupuestos normativos, que el juez de paz debe analizar por separado y fundamentar de forma adecuada.

      En conclusión, existiendo entonces un pronunciamiento constitucional en idéntico sentido a los argumentos de inaplicabilidad sostenidos por el actor, conviene declarar improcedente la demanda interpuesta.

  3. Con base a lo expuesto y de conformidad con el art. 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda planteada por el abogado H.D.V.C., mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad - por vicio de contenido- del inc. 2° del art. 350 del Código Procesal Penal por contradecir el inc. 3° del art. 172 y el inc. 5° del art. 186 de la Constitución de la República.

    2. N..

    A.P.. ------- J.B.J.. ------------ E.S.B.R. --------R.E.G.. ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------E.

    SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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