Sentencia nº 83-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia83-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDAD/INAPLICABILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca, departamento de La Paz

83-2014

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador a las quince horas con treinta minutos del día dieciséis de marzo de dos mil quince.

Por recibido el oficio n° 260-2014, de 12-VIII-2014, remitido por el Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca, departamento de La Paz, mediante el cual remite certificación de la resolución emitida el 11-VIII-2014, y en la que declaró inaplicable la parte final del inc. 2° del art. 350 del Código Procesal Penal vigente -C.Pr.Pn.- en el proceso n° 103-2014.

El referido precepto forma parte del Decreto Legislativo n° 733 de fecha 22-X-2008, y publicado en el D.O. n° 20, tomo n° 382 del 30-I-2009 y fue reformado mediante el Decreto Legislativo n° 1010 de 21-II-2012 y publicado en el D.O. n° 58, tomo n° 394 de 23-III-2012. La disposición prescribe lo siguiente:

"Procedencia del sobreseimiento definitivo

Art. 350.- El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes: (...)

El juez de paz sólo podrá decretar sobreseimiento definitivo en los supuestos de extinción de la acción penal por muerte del imputado, prescripción, conciliación y mediación, pago del máximo previsto para la pena de multa, revocación de la instancia particular y por el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento. También podrá decretarlo cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito, siempre que lo solicite así el fiscal".

  1. 1. Por Decreto Legislativo n° 45, de fecha 6-VII-2006, publicado en el Diario Oficial n° 143, Tomo n° 372, de fecha 7-VIII-2006, la Ley de Procedimientos Constitucionales -L.Pr.Cn. - fue reformada, mediante la adición de un tipo especial de inconstitucionalidad, cuando ésta haya sido advertida por algún tribunal de justicia. En dicha regulación el Legislador dejó indeterminado el trámite a seguir para alcanzar una sentencia de fondo; sin embargo, y atendiendo a interpretación integrada de todas las disposiciones de la ley en mención y que guarde congruencia con la Constitución, esta clase de procesos deberán desarrollarse en concordancia con el contexto normativo -en materia de plazos, informes, traslados y demás- que aporta el Título II de la L.Pr.Cn., y más específicamente con el trámite previsto por los arts. 7, 8 y 9 de la referida ley.

    Lo anterior, debido a que una de las finalidades determinantes para la reforma de las disposiciones legales que desarrollan el control difuso de la constitucionalidad de las leyes -art. 185 Cn.- consiste en la unificación de criterios, por parte de esta Sala, respecto de la interpretación de las disposiciones constitucionales, ante la inaplicación de normas secundarias por los tribunales de la República.

    Para una mejor comprensión de lo apuntado, es necesario definir que el proceso de inconstitucionalidad tiene como finalidad verificar la confrontación normativa entre las disposiciones impugnadas y las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control, y emitir un pronunciamiento de carácter general y obligatorio -efectos erga omnes, art. 183 Cn.- en caso de que las primeras efectivamente vulneren derechos, principios o garantías consignados en las segundas. Por otra parte, el control difuso genera sus efectos sobre la aplicación de una disposición o cuerpo legal con respecto a un caso específico juzgado por un tribunal ordinario -efectos interpartes, art. 185 Cn.-.

    Ambos controles de constitucionalidad no son excluyentes entre sí, lo que implica que su interrelación se desarrolla en torno al control abstracto -concentrado- de las disposiciones inaplicadas en un determinado proceso, con independencia de los efectos que la inaplicación de las disposiciones consideradas inconstitucionales por el juez en ese proceso -control difuso- puedan haber producido a las partes.

    1. Por las razones expuestas, resultaría inadecuado crear un procedimiento especial o particular para el proceso de inconstitucionalidad iniciado vía remisión de inaplicabilidades que declaran los tribunales de la República. El control difuso mantiene su independencia en relación con las particularidades de cada caso, pero para declarar de forma general y abstracta la constitucionalidad de las disposiciones inaplicadas, se debe seguir el procedimiento establecido en los arts. 7, 8 y 9 de la L.Pr.Cn.

  2. 1. En relación con la inaplicabilidad remitida a esta S., de acuerdo con los argumentos expuestos en la resolución dictada el 11-VIII-2014, el juzgador sostuvo que el art. 172 inc. Cn. excluye o impide la posibilidad de usurpación de las atribuciones judiciales por parte del Órgano Ejecutivo o el Órgano Legislativo. En tal sentido, las facultades constitucionales del ministerio público fiscal se agotan en la presentación del requerimiento fiscal ante el juzgador y su admisión queda circunscrita a la competencia del últimamente citado quien deberá analizar la suficiencia de la imputación penal.

    Por lo anterior -sostiene- cuando el precepto en cuestión establece en su inciso último que el sobreseimiento es oportuno siempre y cuando lo solicite el fiscal, se inobservan los principios de legalidad y seguridad jurídica así como el relativo a la independencia e imparcialidad de los jueces, ya que "...decidir sobre el sobreseimiento definitivo (...) en esencia es exclusivo del ente jurisdiccional y no del ente fiscal".

    1. Vistos los argumentos expuestos en la decisión de inaplicabilidad es procedente dividir el examen de admisibilidad en dos aspectos. El primero, relativo a la supuesta violación a los principios de independencia e imparcialidad judicial, ya que el juez de paz -según el actor- no puede efectuar el control de legalidad del requerimiento efectuado por el ministerio público fiscal; y el segundo, relativo a que el sobreseimiento es "exclusivo del ente jurisdiccional" sin que pueda decidir al respecto el acusador público.

    2. Con relación al primer tópico, éste ya fue conocido por esta S. en la sentencia dictada el 27-II-2015 -Inc. 72-2011-y en la que se resolvió de la siguiente manera:

      1. Existe una decisión legislativa de establecer el sobreseimiento como un pronunciamiento de clausura de la etapa preparatoria del juicio, y ello no es per se constitucional ya que el órgano creador de la norma puede elegir entre diversas formas de organizar, diseñar y estructurar los procesos jurisdiccionales, siempre y cuando respete los derechos fundamentales y las competencias institucionales contempladas en la Constitución. Desde esta óptica, la estructura procesal puede relacionarse con: (a) la finalidad de determinar una situación jurídica o (b) a la realización coactiva de las consecuencias de esa declaración judicial. En la primera hipótesis, la necesidad de establecer la ocurrencia de los hechos que constituyen el presupuesto para la declaración judicial pretendida, implica una etapa en la que se buscan, proponen u obtienen datos o elementos de juicio que hagan aceptable la veracidad de tales hechos. En otras palabras, en ese tipo de procesos su estructura comprende una etapa de instrucción, indagación o búsqueda de la información necesaria para la solución judicial de la controversia.

        De igual forma, la disposición del orden o la configuración de las etapas procesales depende en cierta medida de los derechos o las competencias de los sujetos que intervendrán en su realización. Así, atendiendo a los derechos de las partes, es inherente a la esencia del proceso que su estructuración se base en el principio contradictorio, es decir, en la previsión de oportunidades recíprocas e iguales para que cada una exponga y compruebe sus afirmaciones de hecho y critique o refute las de su contraria. Desde el plano de las competencias, las fases procesales se pueden caracterizar por las funciones y la capacidad de decisión que distintos órganos ejercen en su inicio, desarrollo y clausura.

        En otras palabras, las competencias de los órganos estatales que intervienen en un proceso deben ser configuradas de acuerdo con las atribuciones fundamentales que la Constitución les reconoce, lo que a su vez depende del estatuto básico o de las características esenciales con la que ella configura a tales órganos.

      2. En tal sentido, el postergar el dictado de sobreseimiento en los casos de no participación del imputado o la inexistencia del injusto penal, puede justificarse como la finalización objetiva de la etapa preparatoria o preliminar dentro del proceso penal, lo que implica que estamos ante una suerte de sentencia absolutoria anticipada, que impediría aperturar la etapa contradictoria a falta de una probable condena.

        Por ende, la oportunidad óptima del dictado del sobreseimiento es durante el desarrollo de la instrucción formal, a menos que el mismo legislador decida anticipar su aplicación en ciertos supuestos debidamente reglados, como se ha hecho en el inc. 2° del art. 350 C.Pr.Pn.

        Ello coincide con la opinión expresada por la doctrina procesal penal dominante, en cuanto a la necesidad de que exista una suficiencia de la investigación para justificar tanto la acusación como el cese de la persecución penal, y esto sólo puede determinarse cuando la etapa de la investigación concluya y no cuando estemos -ni siquiera- en presencia del inicio de la instrucción formal.

        Esto es algo que también deriva de la propia regulación legal, que ubica al sobreseimiento dentro de las decisiones de cierre de la instrucción formal del proceso, de manera que es fácil establecer una relación entre la restricción de la capacidad decisoria del juez de paz y la necesidad de agotamiento de la etapa procesal destinada a identificar los datos para la comprobación de los hechos objeto del proceso.

        En términos técnicos, la limitación legal impuesta al juez de paz con la prohibición de sobreseimiento tiene una justificación cognoscitiva o epistémica, lo que significa que está dirigida a racionalizar esa decisión mediante la exigencia de cierta calidad de la información o de elementos de juicio para sustentarla

      3. Sin embargo, lo anterior no significa que los casos palmariamente advertibles de atipicidad o de nulos indicios de participación criminal, tengan que llegar hasta el referido nivel de tramitación jurisdiccional. Pues tales casos, y sin necesidad de llegar a sede de paz, pueden ser resueltos mediante el archivo fiscal.

        Esto implica una obligación del fiscal -y en quien el legislador ha depositado la competencia de efectuar la investigación inicial- en no tramitar requerimientos infundados o temerarios, y en los que de antemano se conoce la inevitabilidad del dictado de un sobreseimiento definitivo por parte del juez de instrucción. Más aún, tal falta de cuidado se reporta censurable, cuando esto implique mantener en vilo la situación jurídica del encartado hasta que transcurra la etapa preparatoria, pudiendo haberse ello resuelto en una etapa sumamente temprana del proceso penal por parte del agente fiscal, lo cual afecta la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable.

      4. Ante ello, resulta factible para la defensa técnica durante el transcurso de la instrucción formal, solicitar un incidente de previo y especial pronunciamiento al juez de instrucción, cuando la inexistencia de un hecho delictivo o de indicios convincentes acerca de la participación criminal, denoten que estamos en presencia de una pretensión punitiva defectuosa, lo que supone una acción penal que no podrá proseguirse.

        En este sentido, las excepciones o artículos de previo y especial pronunciamiento, si bien su forma tradicional han sido entendidos como mecanismos de resistencia previstos para evitar, temporal o definitivamente, el progreso de la imputación hacia sentencia, también cumplen una función de salvaguarda de los derechos fundamentales y entre ellos, la garantía fundamental a que la situación jurídica de un imputado pueda ser definida antes de la clausura de la instrucción si existen motivos para ello.

        Por ende, y desde la óptica interpretativa de los principios del Estado de Derecho, su postulación ante los estrados judiciales, intenta impedir que un procedimiento penal -de apariencia notoriamente ilegítima- prosiga, más aún cuando se encuentran ausentes los presupuestos necesarios para llegar al fondo del asunto.

    3. Cabe añadir a lo anteriormente reseñado, que los jueces de paz deben tener claro que la prohibición de sobreseer no implica la obligación de detener. La necesidad de agota la etapa de instrucción -lo cual no significa que haya de esperar en todo caso hasta su plazo máximo- no determina que el imputado debe soportar la aplicación de la detención provisional. Se tratan de dos decisiones distintas e independientes, cada una con sus propios presupuestos normativos, que el juez de paz debe analizar por separado y fundamentar de forma adecuada.

    4. En un segundo aspecto, el juez inaplicante aduce que el dictado del sobreseimiento es "exclusivo del ente jurisdiccional" ya que quien debe decidir sobre su procedente es el juez y no el fiscal. Y por lo anterior se vulneran los arts. 2, 15 y 172 de la Constitución.

      Sin embargo, no se advierte argumentación alguna en el líbelo de su resolución que fundamente tal contraste normativo, y que, en última instancia tienen como base en una errónea interpretación de los diferentes roles que tanto el ministerio público fiscal como la judicatura ostentan dentro del sistema acusatorio.

      Como se sostuvo líneas atrás, la disposición del orden o la configuración de las diversas etapas procesales depende no solamente de los derechos de los diferentes intervinientes, sino también, de sus competencias constitucionales y legales. En pocas palabras, las fases procesales pueden caracterizarse por las funciones y la capacidad de decisión que los distintos órganos ejercen en su inicio, desarrollo y clausura, lo cual se encuentra condicionado de acuerdo con las atribuciones fundamentales que la Constitución les reconoce, lo que a su vez depende del estatuto básico o de las características esenciales con las que ella configura a tales órganos.

      Con relación al proceso penal, la Fiscalía General de la República dirige la investigación del delito a fin de establecer la responsabilidad penal de quien lo haya cometido. Sin embargo, aunque cuente con la posibilidad de instar o requerir una determinada decisión judicial, ello encuentra su contrapeso con la potestad del juez para resolver, con independencia e imparcialidad, sobre el mérito de la solicitud fiscal.

      En otros términos, la función acusatoria del fiscal está subordinada al control de legalidad (o juridicidad) que corresponde al juez, quien revisa la petición efectuada por el ministerio público fiscal a fin de determinar si cumple con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. Bajo tal razonamiento, debe comprenderse que el dictado del sobreseimiento -aun y cuando lo solicite el fiscal- queda circunscrito en última instancia al juez.

      Esto significa que la decisión sobre los requerimientos, peticiones y dictámenes de la Fiscalía General de la República es parte de la función jurisdiccional, aunque esta debe ser ejercida con la consideración adecuada del criterio técnico de quien dirige la investigación y quien tiene, en principio, la titularidad de la acción penal (cuya eficacia, en ciertos casos, puede implicar elementos estratégicos o de oportunidad que también deben ser ponderados). Por supuesto, que el juez en tales casos no puede asumir la función acusadora, pero puede determinar si el hecho investigado y la información disponible ameritan que el fiscal o la víctima cumplan dicha función.

      Por lo anterior, la facultad que otorga el inciso último del art. 350 C.Pr.Pn. en cuanto a solicitar por parte del agente fiscal, el sobreseimiento en aquellos casos en que el hecho no ha

      existido o no constituye delito, no significa subordinación de la función jurisdiccional al criterio del acusador público -como al parecer interpreta la autoridad inaplicante- sino que, el juez como órgano controlarte y vinculado de forma directa a la Constitución y a las leyes, está obligado a revisar desde una perspectiva de la legalidad que tal petición respete los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico, quedando dentro de su ámbito de competencia si lo dicta o no.

      Resulta procedente entonces, descartar esta argumentación de inconstitucionalidad por tratarse de una interpretación errónea y carente de relevancia respecto al necesario contraste normativo entre el precepto inaplicado y las disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas.

      En conclusión, existiendo entonces un pronunciamiento constitucional en idéntico sentido a los argumentos de inaplicabilidad sostenidos por el Juez Segundo de Paz de Zacatecoluca, así como una argumentación insuficiente y errónea con relación al dictado del sobreseimiento en sede jurisdiccional, es conveniente declarar sin lugar el presente proceso.

  3. En virtud de lo anterior, esta S.

    RESUELVE:

    1. Declárese sin lugar el inicio del proceso de inconstitucionalidad, promovido por el Juez Segundo de Paz de Zacatecoluca, departamento de La Paz, en relación con el inc. 2° del art. 350 del C.Pr.Pn., por la supuesta inobservancia de los arts. 2, 15 y 172 Cn., en razón de que tales tópicos fueron resueltos anteriormente en sentido desestimatorio por la Inconstitucionalidad 72-2011, y por haberse configurado de forma defectuosa la argumentación relativa al dictado del sobreseimiento, ya que tal resolución se encuentra dentro del marco de posibilidades que el juez tiene para la aplicación del Derecho, aún y cuando lo solicite el agente fiscal.

    2. N..

    A.P.. -------- F.M.. ------- J.B.J.. ------------ E.S.B. R. -----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------E.S.C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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