Sentencia nº 134C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia134C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado y Homicidio Agravado en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

134C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con quince minutos del día diecinueve de junio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el anterior escrito de casación interpuesto por el Defensor Público Licenciado E.A.R.M., en el que recurre de la sentencia dictada en apelación por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con S. en Cojutepeque, a las once horas del día diecinueve de marzo del año dos mil quince, mediante la cual declaró nula la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia del Distrito Judicial de Sensuntepeque, C., en el proceso penal que se instruye en contra de los imputados A.F.D., MIGUEL ÁNGEL

R. F. Y JOSÉ FRANCISCO R., por atribuírseles la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados y sancionados en los artículos 128 y 129 No. 3 del Código Penal, el primero en perjuicio del señor J.D.H.A. y el segundo de la víctima S.A.P.L..

El fallo recurrido, en lo pertinente expresa: "... en nombre de la República de El Salvador, esta Cámara

FALLA:

A) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada E.M.G.R., (...) B) Declarar ha lugar los motivos de interposición de Recurso de Apelación invocados (...) C) Declarar nula la precitada sentencia, así como la Vista Pública que le dio origen. D) Ordenar la celebración de nueva Audiencia de Juicio al Tribunal de Sentencia del Distrito Judicial de Sensuntepeque, C., a fin de discutir nuevamente los hechos acusados con arreglo a las normas legales pertinentes y el dictado de la Sentencia que conforme a Derecho resulte aplicable. E) Ordenar el reemplazo de la Juez responsable de los actos procesales que hoy se anulan, debiendo el reemplazante tomar conocimiento de la presente causa inmediatamente y proseguir su curso. (...) NOTIFÍQUESE."(Sic.).

En el escrito de contestación la Agente Auxiliar del Ministerio Público Fiscal, Licenciada E.M.G.R., manifestó: "... Considero además que en el recurso no se ha concretizado, ni fundamentado por el litigante cuál es el precepto que se ha inobservado o que se ha inaplicado, o que se aplicó erróneamente y que se divaga la pretensión ya que es oscura la petición que realiza en el petitorio, ya que pide la nulidad de la sentencia y de todo el proceso. Considero además que hay que preguntarse cómo el litigante le pide a la Cámara que ordene la

fundamentación de una sentencia que adolece de vicios y en la cual ha quedado demostrado que es contradictoria entre sí, no puede ordenarse que se fundamente la contradicción, porque esto generaría un yerro..."(Sic.).

  1. CONSIDERANDO

    .

    La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 del Código Procesal Penal, que hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual está organizada en consideración a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. En relación a éstos dos últimos aspectos se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 CPP.

    En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena". De esta regla se infiere, que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

    En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza en primer lugar por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación (Art. 143 Inc. 20. CPP, predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP).

    En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. La razón de ello, es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.

    Pertenecen a esta especie de sentencias; por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo de fondo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la segunda instancia.

    Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio, en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 CPP., es necesario verificar en cada caso si la providencia produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

    Por último, casación también procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, si producen efectos jurídicos procesales de cierre, como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

  2. En la sentencia impugnada se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República Licenciada E.M.G.R.; sin embargo, la misma no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecua pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 del Código Procesal Penal; por el contrario, la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición del juicio, a fin de discutir nuevamente los hechos acusados y que se emita la sentencia de primera instancia que conforme a derecho corresponde. En consecuencia, se concluye, declarar improcedente el recurso de casación relacionado en el preámbulo de ésta.

  3. Por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar la fuerza vinculante del auto precedente dictado en casación, se advierte que en la sentencia 30C2013 de las once horas y veintiséis minutos del día catorce de agosto del año dos mil trece, en un caso procesalmente análogo, en el que se recurría en contra de una sentencia de apelación que anulaba la sentencia de primera instancia y ordenaba la reposición de la vista pública, esta S. concluyó que resultaba admisible el recurso de casación respectivo, porque cumplía las condiciones exigidas por el Art. 480 del Código Procesal Penal; sin embargo, en consideración a la interpretación aquí expuesta sobre el Art. 479 CPP, el cual no fue especialmente analizado en aquella oportunidad, pero que sí lo ha sido en ésta, la Sala es del criterio que el tipo de pronunciamiento al que se ha hecho referencia no constituye una sentencia definitiva y tampoco se adecua a la restante casuística del citado artículo 479 CPP, por lo que la misma no admite objetivamente casación.

    POR TANTO: con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452 Inc. 1°., 453 Inc. 1°., y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Licenciado E.A.R.M..

    B.- Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia, juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR