Sentencia nº 195-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia195-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

195-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y seis minutos del cinco de marzo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad y el J. Segundo de lo Civil y M. de San Miguel, para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por el licenciado J.C.H.A., en su carácter de Apoderado General Judicial y Especial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO, DEL COLEGIO MÉDICO DE EL SALVADOR,DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia COMEDICA DE R.L., contra el señor M.A.G.I., reclamándole cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado J.C.H.A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo M., siendo asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, en la que en síntesis EXPUSO: Que según documento privado autenticado de mutuo el señor M.Á.G.I., quien es del domicilio de San Miguel, recibió por parte de su representada la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, encontrándose a la fecha en mora en la obligación contraída, habiendo cancelando únicamente la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE DÓLARES CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Por lo anterior, la parte actora pide que en sentencia definitiva se condene al demandado a pagarle a su representada la cantidad adeudada, intereses y costas.

  2. La J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las nueve horas cinco minutos del dieciséis de junio de dos mil catorce, agregado a fs. 17en lo medular de resolución SOSTUVO: que con fundamento en lo establecido en el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la parte actora pretende que se tenga por renunciado el domicilio del demandado y por señalado el de la Asociación Cooperativa ejecutante, lo cual a criterio de la juzgadora vulnera los principios constitucionales de igualdad, juez natural y legalidad del demandado, quien es del domicilio de San Miguel, no obstante el criterio jurisprudencial consignado en las sentencias de conflictos de competencia en casos similares al que ahora se analiza, criterio que la referida funcionaria respeta, sin embargo no comparte, ya que considera que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, son de los cuales no puede prescindir una persona, desposeerse o privarse de ellos, ni siquiera por mandato de la ley; en virtud de ello la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad declara inaplicable el literal

    g) del Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, por violar los Arts. 2, 3, 5 inciso y 15 de la Constitución, ya que es incompatible con los derechos fundamentales protegidos por la misma. Consecuentemente, la juzgadora ordena remitir certificación del presente proceso a la Honorable Sala de lo Constitucional a fin de que determine la inconstitucionalidad o no de la declaratoria de inaplicabilidad de la norma citada. Por otro lado, señala que el sometimiento a un domicilio especial consignado en el documento base de la pretensión, no es un acuerdo bilateral entre las partes, y siendo que el demandado es del domicilio de San Miguel, determina que el competente es el J. del domicilio del demandado de conformidad a lo establecido en el Art. 33 inciso CPCM; en virtud de ello, la referida J.a se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  3. El J. Segundo de lo Civil y M. de San Miguel, por auto de las once horas doce minutos del siete de agosto de dos mil catorce, agregado a fs. 22 y 23 en lo esencial EXPRESÓ: que la parte demandante es del domicilio de San Salvador tal como se consignó en la demanda presentada, circunstancia que a la luz del Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, genera competencia para los Juzgados de lo Civil y M. de esa ciudad, sin excluir la posibilidad de presentar la demanda ante los Jueces del domicilio del demandado. Lo que significa que el demandante puede, a su arbitrio, demandar conforme a la ley especial antes mencionada ante los Jueces de su propio domicilio, tal como sucede en el caso de autos, o bien puede hacerlo ante el J. del domicilio del demandado. Por otra parte, manifiesta el juzgador que la J.a remitente haciendo uso de las facultades que le confiere el Art. 185 de la Constitución, decidió declarar inaplicable el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, de lo anterior advierte el funcionario que existe una valoración subjetiva, sin que se llegue a realizar un auténtico contraste normativo que es posibilite observar la violación a los derechos constitucionales de igualdad, juez natural y legalidad que se aducen, es decir, la J.a remitente no advierte como la disposición inaplicada vulnera tales derechos, razón por la cual el J. Segundo de lo Civil y M. de San Miguel entiende que debe presumirse la constitucionalidad de la norma secundaria y por tanto la J.a remitente debió asumir su competencia. Dicho juzgador, no asume competencia territorial, en virtud que el demandante quien es una Asociación Cooperativa con domicilio en esta ciudad, en atención al domicilio especial establecido en el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, decidió entablar su demanda ante los Jueces de la ciudad de San Salvador. Por las razones expuestas, el referido funcionario se declara incompetente para conocer y sustanciar la presente demanda, por considerar que carece de competencia territorial.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad y el J. Segundo de lo Civil y M. de San Miguel.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el cual es menester señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas. Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la

    L.G.A.C.; b) Que el instituto S. de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L.G.A.C.-, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el J. prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión.

    Asimismo esta Corte ha sostenido los criterios de competencia en base a lo establecido en el Art. 33 del CPCM, por ser éstas las reglas generales y comunes que deben aplicarse dependiendo del caso concreto, como lo son: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, que es aquél en que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las mismas.

    Por otro lado, existen leyes especiales que modifican de cierta manera las leyes comunes y la regla de competencia anterior, como es el caso de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y en su título VII, capítulo II, regula lo concerniente a las "acciones procesales", estableciendo en su Art. 77 lo siguiente: "Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes:...g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones".(sic) (el subrayado es nuestro); no obstante lo regulado en dicha disposición, no debe perderse de vista que la misma no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la pretensión conforme a lo establecido en el Art. 6 CPCM.

    Es importante mencionar que la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, estimó que no era competente para conocer de la causa, dado que la parte actora expresó que el demandado es del domicilio de San Miguel, por lo que le correspondía conocer al Juzgado Segundo de lo Civil y M. de dicha ciudad, por ser el J. natural del mismo; para sustentar su decisión, dicha funcionaria inaplica la norma contenida en la L.G.A.C. -Art. 77 literal "g"- por considerar que la disposición citada es inconstitucional, por violar los artículos 2, 3, 5 inciso y 15 de la Constitución.

    La regla de competencia estimada por la referida juzgadora -juez natural- es de aplicación general siempre y cuando no exista otro supuesto que induzca el planteamiento de la demanda ante un J. de distinto ámbito territorial a la que corresponde la de la demandada; respecto a ello, esta Corte mantiene el criterio hasta hoy utilizado en cuanto a la competencia territorial cuando la parte ejecutante es una Asociación Cooperativa; sobre todo si se analizan los términos de la sentencia de inconstitucionalidad pronunciada en los procesos acumulados bajo la referencia 62-2006-16-2007 provocados ante inaplicabilidades dictadas por la J.a Tercero de lo M. de esta ciudad, hoy J.a Segundo de lo Civil y M. de esta misma ciudad y que ha provocado el conflicto de que se conoce, cuando consideró que el art.65 ordinal 9º de la Ley del Banco de Fomento Agropecuario, norma que contiene el mismo supuesto del art. 77 literal g)

    L.G.A.C. era contraria a lo que establece el art. 5 inc. 2º. Cn.; sentencia que resolvió el caso y que en lo esencial reza: "(...) no cabe duda que la disposición impugnada establece un domicilio especial y no un domicilio general, pues, para el caso, no es que el deudor tenga que ejercer en lo sucesivo todos sus derechos y que cumplir todas sus obligaciones en el domicilio del BFA (sería el caso de un domicilio general), sino que única y exclusivamente estará obligado a hacer valer y a satisfacer en dicho domicilio los derechos y obligaciones relacionados con el proceso ejecutivo que dicho banco haya promovido en su contra (esto es lo que se entiende por "domicilio especial") (...)" -argumentos que esta Corte ha hecho suyos en diversos conflictos de competencia en razón del territorio y que retoma en el que se analiza-. Continúa manifestándose en dicha sentencia: "Ahora bien, la previsión de un domicilio especial (legal) -como hace el art. 65 ord. 9º LEBAFA- tiene un carácter estrictamente jurídico, siendo irrelevante su proyección en el espacio físico, por los que cae fuera del ámbito de protección del art. 5 inc. Cn. Por otro lado, el domicilio general (real) -aquel lugar que el deudor, en ejercicio de su libertad de circulación ha escogido, con ánimo de permanencia, para el ejercicio y el cumplimiento ordinario de sus derechos y obligaciones- o su residencia que son lo que verdaderamente protege el art. 5 inc. Cn., no se ven afectados por el domicilio especial que establece el art. 65 ord. 9º de la LEBAFA."Finalmente la Sala de lo Constitucional concluyó: "(...) la -así llamada- "renuncia" del domicilio del deudor, prevista en el art.65 ord. 9º LEBAFA, no infringe la "libertad de domicilio" o de "residencia", consagrada en el art.5 inc. 2º Cn., y así deberá declararse en esta sentencia (...)".

    Expuesto lo anterior, es menester acotar que en casos similares al que se trata, esta Corte ha resuelto en reiterada jurisprudencia que habiendo establecido la Ley General de Asociaciones Cooperativas que el deudor renuncia a su domicilio al establecer un vínculo con una Asociación Cooperativa, resulta necesario dejar claro que este domicilio legal solamente tiene lugar para el acto en virtud del cual se fijó, no es que los deudores tengan que ejercer en lo sucesivo, todos sus derechos y cumplir todas sus obligaciones en el domicilio de la demandante, sino que ese domicilio tendrá aplicación única y exclusivamente para hacer valer los derechos y satisfacer las obligaciones derivadas de esa relación con la Asociación. Para tal efecto se infiere de la demanda y del poder presentado por el apoderado de la parte actora, que la Asociación Cooperativa ejecutante pertenece al domicilio de San Salvador, lugar que determina la competencia territorial en el caso específico, puesto que la demanda fue presentada en tal domicilio.

    En virtud de lo expuesto, siendo competentes ambos funcionarios involucrados en el conflicto suscitado y considerando que la parte actora decidió incoar su pretensión ante la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, es dicha funcionaria la competente para conocer y sustanciar el presente proceso y así se declarará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. Segundo de lo Civil y M. de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..---------J.B.J..-------E.S.B.R.A.A..-------M.

    REGALADO.------O.B.F.L.R.G..-------R.M.F.H..------J.R.A..-------J.M.B.S.-----PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

5 temas prácticos
  • Sentencia nº 22-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Marzo de 2017
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 14 Marzo 2017
    ...inválido de acuerdo a lo prescrito en las leyes pertinentes. Abonando al análisis es necesario recordar, que en la sentencia de referencia 195-COM-2014 esta Corte dijo: ―La regla de competencia estimada por la referida juzgadora –juez natural- es de aplicación general siempre y cuando no ex......
  • Sentencia nº 23-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2017
    • El Salvador
    • 16 Marzo 2017
    ...de acuerdo a lo prescrito en las leyes pertinentes. Abonando al análisis es necesario recordar, que en el conflicto de competencia 195-COM-2014, esta Corte dijo: ―La regla de competencia estimada por la referida juzgadora –juez natural- es de aplicación general siempre y cuando no exista ot......
  • Sentencia nº 35-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2017
    • El Salvador
    • 28 Marzo 2017
    ...por el supra mencionado funcionario judicial, es necesario traer nuevamente a colación lo resuelto en el conflicto de competencia 195-COM-2014,en el que se establecieron los siguientes lineamientos: “[…] La regla de competencia estimada por la referida juzgadora –juez natural- es de aplicac......
  • Sentencia Nº 87-COM-2017 de Corte Plena, 06-06-2017
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 6 Junio 2017
    ...por el supra mencionado funcionario judicial, es necesario traer nuevamente a colación lo resuelto en el conflicto de competencia 195-COM-2014, en el que se establecieron los siguientes lineamientos: “[…] La regla de competencia estimada por la referida juzgadora –juez natural- es de aplica......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 sentencias
  • Sentencia nº 22-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Marzo de 2017
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 14 Marzo 2017
    ...inválido de acuerdo a lo prescrito en las leyes pertinentes. Abonando al análisis es necesario recordar, que en la sentencia de referencia 195-COM-2014 esta Corte dijo: ―La regla de competencia estimada por la referida juzgadora –juez natural- es de aplicación general siempre y cuando no ex......
  • Sentencia nº 23-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2017
    • El Salvador
    • 16 Marzo 2017
    ...de acuerdo a lo prescrito en las leyes pertinentes. Abonando al análisis es necesario recordar, que en el conflicto de competencia 195-COM-2014, esta Corte dijo: ―La regla de competencia estimada por la referida juzgadora –juez natural- es de aplicación general siempre y cuando no exista ot......
  • Sentencia nº 35-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2017
    • El Salvador
    • 28 Marzo 2017
    ...por el supra mencionado funcionario judicial, es necesario traer nuevamente a colación lo resuelto en el conflicto de competencia 195-COM-2014,en el que se establecieron los siguientes lineamientos: “[…] La regla de competencia estimada por la referida juzgadora –juez natural- es de aplicac......
  • Sentencia Nº 87-COM-2017 de Corte Plena, 06-06-2017
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 6 Junio 2017
    ...por el supra mencionado funcionario judicial, es necesario traer nuevamente a colación lo resuelto en el conflicto de competencia 195-COM-2014, en el que se establecieron los siguientes lineamientos: “[…] La regla de competencia estimada por la referida juzgadora –juez natural- es de aplica......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR