Sentencia nº 259-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia259-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Especial de Inquilinato

259-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintiún minutos del veintitrés de abril de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, para conocer del Proceso Especial de Inquilinato, promovido por el licenciado F.A.V.M., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor R.R.V.G., en contra de los señores O.M.G.F. y K.R.G.S.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado F.A.V.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Especial de Inquilinato, ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en la que MANIFESTÓ: que su poderdante dio en arrendamiento para habitación una propiedad ubicada en la jurisdicción de San Salvador, al señor O.M.G.F., quien es del domicilio de ésta ciudad, en su calidad de arrendatario, constituyéndose como fiadora y codeudora solidaria la señora K.R.G.S., quien es también del domicilio de esta ciudad, en el documento base de la acción el cual es un CONTRATO AUTENTICADO DE ARRENDAMIENTO SIMPLE; con respecto a la competencia territorial la parte actora manifiesta que en el presente caso las partes de común acuerdo han establecido como domicilio especial la ciudad de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad; en virtud de lo anterior, la parte demandante por la causal de mora en el pago de la renta mensual desde hacía ya siete meses al momento de la demanda, pidió que en sentencia definitiva se declarase la terminación del contrato de arrendamiento en base a lo plasmado en los Arts. 241 y 33 de la Ley de Inquilinato, y se ordenase al demandado al pago de los cánones de arrendamiento adeudados los cuales a la fecha ascendían a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la desocupación del inmueble arrendado.

  2. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las quince horas del tres de octubre de dos mil catorce, agregado a fs. 21, en lo medular de su resolución EXPRESÓ: que no obstante manifestar el actor en su demanda que las partes han establecido como domicilio especial el de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, dado que el inmueble objeto de desalojo se encuentra ubicado en esa ciudad, atendiendo a lo establecido en el Art. 478 Inc. CPCM, se concluye que el sometimiento a domicilio especial no tiene aplicación en el presente caso por tratarse de un proceso de inquilinato, siendo el Juez competente el de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre ubicado el inmueble arrendado, en virtud de ello el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito y remitió los autos a quien consideró competente, es decir la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las doce horas diez minutos del tres de noviembre de dos mil catorce, agregado a fs. 24 y 25, en lo esencial ARGUMENTÓ: que la parte actora en un primer momento interpuso su demanda en el Tribunal al cual se sometieron las partes expresamente de común acuerdo, criterio que no debió ser rechazado por el Juez remitente, dado que para que dicho sometimiento a domicilio especial surta efectos debe reunir los requisitos de bilateralidad establecidos en el Art. 67 C.C., y en el contrato de arrendamiento base de la pretensión es claro que existe un acuerdo de voluntades entre la parte actora y demandada, por lo que reúne los requisitos mencionados para que surta efecto. Asimismo, manifiesta la juzgadora que existe jurisprudencia de esta Corte con respecto a lo anterior, citando como ejemplo las sentencias 173-C-2007, 149-D-2009 y 159-D-2009, sentencias en las cuales en efecto se manifiesta que un domicilio especial acordado bilateralmente surte fuero, en consecuencia de lo anteriormente dicho la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, se declaró incompetente para conocer del proceso en análisis en razón del territorio y dando cumplimiento al Art. 47 CPCM remitió el expediente a esta Corte.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub judice, cabe señalar que estamos en presencia de un conflicto de competencia por razón del territorio, en el cual en el documento base de la pretensión existe consentimiento bilateral de las partes sobre el domicilio especial al que se someten en caso de acción judicial, siendo éste, la ciudad de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, cumpliendo con el requisito de haber sido adoptado por ambos contratantes, que en reiteradas ocasiones esta Corte ha señalado como fundamental, en diversas sentencias de conflictos de competencia para que el mismo surta efectos, como bien lo señala la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, al declinar su competencia.

En ese sentido preciso es mencionar que la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art. 67 C.C. el que establece lo siguiente: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato". En consonancia con tal precepto, el Art. 33 inciso CPCM, estipula: "Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes"; de lo anterior se desprende, que la fijación de un domicilio especial, sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, vale decir para el caso en análisis arrendatario y arrendante.

Aunado a lo anterior, es de hacer notar que en el documento privado autenticado de contrato de arrendamiento, se establece que se cuenta con la presencia del señor René Rolando V.

G. en su calidad de Arrendante; y por otro lado el señor O.M.G.F. en su calidad de Arrendatario, razón por la cual, al cerciorarse esta Corte, que el documento base es suscrito por ambas partes contratantes, el sometimiento al domicilio especial en la ciudad de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad plasmado en el referido contrato, es totalmente válido y prorroga la competencia según lo dicta el Art. 33 inc. CPCM.

Se le recuerda al Juez de lo Civil de Santa Tecla, que el domicilio especial señalado por ambas partes no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la acción; ya sea en el domicilio especial, o en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble - siempre y cuando se trate de procesos de inquilinato con respecto a arrendamiento para vivienda-, siendo el sometimiento a un domicilio especial uno de los casos en los que se prorroga la competencia territorial como ya se mencionó con anterioridad, circunstancia legalmente válida de conformidad a lo establecido en el Art. 33 inc. CPCM.

Además, el art. 478, inc. 2 CPCM no señala que "exclusivamente", "únicamente" o "solamente" > (sic). Por eso no podemos compartir que esa competencia sea entendida de forma estricta según tal disposición.

En virtud de lo expuesto, se concluye que el competente para conocer y sustanciar el presente proceso es el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por haberlo decidido así la parte actora al momento de interponer la demanda de mérito y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----F.M..------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.--------M.

REGALADO.------O.B.F.----------D.L.R.G..-----DUEÑAS.--------J. R.

ARGUETA.-------J.M.B.S.-------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO

C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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