Sentencia nº 249-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia249-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad y Juzgado de lo Civil de Soyapango
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

249-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y dos minutos del catorce de abril de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad y la J.a de lo Civil de Soyapango, ambas del departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada C.G.P., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO TRECE DE OCTUBRE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACOPACTO DE R.L., contra los señores L.M.E.Q., J.M.R. y M.A.R.E.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada C.G.P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, en la que MANIFESTÓ: Que según documento privado autenticado de Mutuo la señora L.M.E.Q., del domicilio de Ilopango, recibió de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO TRECE DE OCTUBRE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en garantía de dicha obligación se constituyeron codeudores solidarios los señores J.M.R., del domicilio de Apopa y M.A.R.E., del domicilio de Nueva San Salvador, departamento de La Libertad; en virtud de lo anteriormente expuesto la parte actora pide que en sentencia definitiva se condenen a los demandados a pagar a su representada en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, intereses y costas procesales.

  2. La J.a Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, por auto de las quince horas del siete de octubre de dos mil catorce, agregado a fs. 18 en lo esencial EXPUSO: que el sometimiento a domicilio especial consignado en el documento base de la pretensión, ha sido fijado unilateralmente por los deudores, por lo tanto dicho sometimiento no surte efectos. Por otro lado, manifiesta la juzgadora que la regla general de competencia del Art. 33 inciso CPCM no es aplicable al presente caso, y que para que la fijación a un domicilio especial surta efectos tiene que ser producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes contratantes, tal como lo ha establecido esta Corte en reiterada jurisprudencia, citando como ejemplos las sentencias en conflicto de competencia con referencias 159-D-2010 y 197-COM-2013. Asimismo argumenta la referida funcionaria que para el caso de autos será aplicable el Art. 36 inciso CPCM dado que se ha planteado una única pretensión en contra de personas de distinto domicilio, por lo que la demanda podrá ser presentada ante el tribunal competente para cualquiera de ellas, de las cuales ninguna pertenece a su circunscripción territorial. En razón de lo anterior, la J.a Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, se declara incompetente para conocer del proceso de mérito.

  3. La J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, por auto de las catorce horas veinte minutos del tres de noviembre de dos mil catorce, agregado a fs. 21previno a la parte actora que manifestara de forma clara el domicilio de cada uno de sus demandados, así como las direcciones en las cuales podrían ser emplazados, entre otras. Dichas prevenciones fueron evacuadas tal como consta en escrito de fs. 24, manifestando la parte actora, que la señora L.M.E.Q., es del domicilio de San Salvador, los señores J.M.R., del domicilio de Apopa y M.A.R.E., del domicilio de Nueva San Salvador, departamento de La Libertad.

    En consecuencia de lo anterior, la referida funcionaria por auto de las catorce horas veintiocho minutos del doce de noviembre de dos mil catorce, agregado a fs. 27 en lo medular de su resolución EXPRESÓ: que como consta en el proceso, la parte actora interpuso su demanda en la jurisdicción de San Salvador, la cual corresponde al domicilio de la deudora principal según lo manifestado en el escrito de subsanación con respecto al domicilio de los demandados, criterio que arguye la juzgadora ha sido plasmado por esta Corte en reiterada jurisprudencia citando como ejemplos las sentencias de conflictos de competencia referencias 220-D-2010, 135-D-2010 y 171-D-2010, en las que en síntesis se dijo, que será el actor el que designe en la demanda el domicilio del demandado, y que será esta la regla de competencia que debe privar para establecer la competencia territorial, cuando el domicilio especial al que someten no surta efectos. Asimismo, la referida funcionaria manifiesta que los domicilios de los demandados son San Salvador, Apopa y Santa Tecla, respectivamente, circunscripciones territoriales que no pertenecen a la jurisdicción de dicho tribunal. Por otro lado, también desestima el criterio de competencia establecido en el Art. 77 literal g) de la Ley de Asociaciones Cooperativas, ya que la Asociación ejecutante pertenece al domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, la cual tampoco se encuentra dentro de su jurisdicción. Por todo lo anterior, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad y la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador.

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el que cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas. Así, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la

    L.G.A.C.; b) Que el instituto S. de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L.G.A.C.-, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el J. prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión.

    Asimismo esta Corte ha sostenido los criterios de competencia en base a lo establecido en el Art. 33 del CPCM, por ser éstas las reglas generales y comunes que deben aplicarse dependiendo del caso concreto, como lo son: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, que es aquél en que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las mismas.

    Por otro lado, existen leyes especiales que modifican de cierta manera las leyes comunes y la regla de competencia anterior, como es el caso de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y en su título VII, capítulo II, regula lo concerniente a las "acciones procesales", estableciendo en su Art. 77 lo siguiente: "Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes:...g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones".(sic); no obstante lo regulado en dicha disposición, no debe perderse de vista que la misma no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, tal como se configura en el proceso sub judice, pues queda a decisión del mismo donde incoar la pretensión conforme a lo establecido en el Art. 6 CPCM. Debe observarse también, que en el caso en análisis el sometimiento a domicilio especial consignado en el documento base de la acción es "unilateral", por tanto no surte efectos, ya que ha sido firmado únicamente por la deudora principal y los codeudores.

    Debemos tener en cuenta que es la propia parte actora, la que no hizo uso de la prerrogativa que le confiere la Ley General de Asociaciones Cooperativas, con respecto al domicilio especial, pues el mismo (actor) decidió demandar ala deudora principal en su domicilio, lo cual implica una prórroga tácita del actor, de conformidad al Art. 12 del Código Civil el cual nos establece lo siguiente: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia".

    Aunado a lo anterior, al realizar un estudio detenido de los hechos concretos acaecidos en el presente caso, resulta aplicable como se mencionó en párrafos anteriores la regla general del domicilio del demandado regulada en el Art. 33 inc. CPCM en concordancia con el Art. 36 inciso CPCM el cual establece lo siguiente: "[...] Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas.[...]"; en ese sentido será competente el tribunal de cualquiera de dichas localidades; en este caso, confiriendo la competencia judicial al J. a quien en su oportunidad se le remitió el proceso y que debió conocer, con lo que se busca asegurar que todo J. cumpla con su deber de sustanciar los casos y que evite provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario, atentándose contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas; es decir, de esa manera la Corte busca cumplir con su deber de vigilar que se administre una pronta y cumplida justicia de conformidad a lo establecido en el Art. 182 at. Cn, lo anterior no podríamos lograrlo si asentimos la declinatoria de la J.a Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, quien en su oportunidad debió conocer del presente proceso, por tener competencia objetiva para sustanciar el mismo.

    En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la J.a Tercero de Menor Cuantía de esta ciudady así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..---------E.S.B.R.A.A..-------O. BON F.-------D. L.

    R. GALINDO.-------DUEÑAS.--------J.R.A..--------L. C. DE AYALA G.-----JUAN

    M. BOLAÑOS S.-------R. MENA G.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.------SRIA.-----RUBRICADAS.

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