Sentencia nº 250-CAF-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia250-CAF-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel

250-CAF-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintitrés minutos del trece de marzo de dos mil quince.

VISTOS los autos respecto del recurso de casación presentado por la Licenciada D.P.Q.A., como Apoderada Judicial de la señora [...] o [...], en contra de la sentencia de la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, pronunciada a las dieciséis horas del veintidós de julio de dos mil catorce, en el recurso de apelación, interpuesto por dicha profesional en tal calidad, al cual se adhirió el licenciado P.D.M.R. o P.M. hijo como apoderado del señor [...], impugnando la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San Miguel, a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de junio de dos mil catorce, emitida en el proceso de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, iniciado por el señor [...] contra la señora [...].

Han intervenido en primera instancia, en representación del señor [...], la licenciada S.E.B.B., quien fue sustituida por el licenciado P.D.M.R. o P.M. hijo, actuando este último también en segunda instancia. Como apoderada de la señora [...] ha intervenido en todas las instancias y en casación la Licenciada DEISI PATRICIA

Q. A.

LEIDOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. El Juzgado Segundo de Familia de San Miguel, resolvió: "[...] A nombre de la República de El Salvador SENTENCIO Y

FALLO

  1. DECRÉTASE el divorcio por el Motivo de Separación de los Cónyuges durante uno o más años consecutivos, entre los señores [...] y [...], en consecuencia decretase la disolución del vínculo matrimonial que los une desde el día diecisiete de noviembre del año dos mil uno, quedando en aptitud ambos cónyuges de volver a contraer matrimonio desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia definitiva; b) Decretase la disolución del Régimen Patrimonial del Matrimonio de Comunidad Diferida que es el que ha regido el matrimonio que hoy se disuelve; c) CONFIERASE el cuidado personal y la representación legal del niño [...], a la señora [...], d) ESTABLEZCASE como Relación y Trato entre el señor [...], y su hijo [...], en forma amplia para cuando regrese al país; e) CONDENASE al señor [...], a pagar en concepto de alimentos a favor del niño [...], por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA MENSUALES, la cual deberá depositar en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Agrícola número cero cero tres cero [...] a nombre de [...]; f) omítase pronunciarse sobre a quién corresponderá el uso del menaje familiar por no haberse probado la existencia de los mismos; g) absuélvase al señor [...], de pagar el cincuenta por ciento del pago de la vivienda por el monto de trescientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América mensuales a favor de la señora [...], sobre el inmueble ubicada en [...], h) Absuélvase al señor [...], de pagar en concepto de indemnización por daño moral por la suma de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América a favor de la señora [...], y diez mil dólares de los Estados Unidos de América a favor del niño [...], por las razones antes citada; i) Cese la medida de protección de alimentos provisionales decretada en la resolución de folios noventa del expediente; y j) Continúe vigente la medida de protección de Restricción Migratoria decretada en contra del señor [...], en resolución de folios cuarenta del expediente.- Agréguese el estado de cuenta presentado por la Licenciada D.P.Q.A.- y en este acto se procede hacer la liquidación de los alimentos fijados provisionalmente los cuales se deben desde la interposición de la demanda según el artículo doscientos cincuenta y tres del Código de Familia por lo que desde el mes de Junio del año dos mil trece al mes de junio del año dos mil catorce incluido el aguinaldo para el mes de diciembre del año dos mil trece, el señor [...] debe en concepto de alimentos a su hijo [...] la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por lo que en este acto se le requiere a la Licenciada D.P.Q.A., que dentro del plazo de ocho días contados a partir de esta fecha presente constancia de carencia de bienes del señor [...], o haga del conocimiento de la existencia de otros bienes del referido señor a fin de ejecutar la cuota alimenticia que es en deber del señor [...].- Se hace constar que los comparecientes quedan legalmente notificados de la Sentencia Definitiva pronunciada.- Y al quedar ejecutoriada la presente sentencia definitiva líbrese el oficio correspondiente, líbrese oficio a la Sección contable de la Procuraduría General de la República con sede en esta ciudad de conformidad al artículo doscientos cincuenta y tres a(sic) del Código de Familia. Y no habiendo nada más que hacer constar se da por terminada la presente acta que firmamos.-[...]."(Sic).

    La Cámara de Familia de la Sección de Oriente, resolvió: "Por Tanto de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y arts. 18 Cn; 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 149 y 161 L. Pr. F. A NOMBRE DE LA REPUBLICA,

    FALLA

    SE: a)

    Admítanse las apelaciones interpuestas; b) Sin lugar a las nulidades alegadas y las demás pretensiones en que se pide modificación de la sentencia definitiva impugnada; por lo se (sic) confirma la misma en todas sus partes; c) Al quedar firma la presente resolución devuélvase el expediente a su origen con las certificaciones de ley y archívese el incidente. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. "(Sic).

    Inconforme con el fallo de segunda instancia la licenciada Q.A., en representación de la señora [...] o [...], en lo esencial de su recurso como primer punto impugnado, se refirió al daño moral, señalando que al respecto existió una infracción de norma de derecho (art. 421 CPCM)(sic) y como motivo de fondo infracción de ley, art. 422 CPCM (sic), específicamente por inobservancia del art. 2 del Protocolo Adicional Derechos Económicos, Sociales y Culturales (sic) que dice: "(...) Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas ó de otro carácter, los Estados Partes se comprometerán a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales (...)" según lo establece el art. 2 inc. 3°Cn, por lo que sostuvo que aun no existiendo norma expresa que determine tal reparación existe doctrina permisiva. Como segundo punto impugnado, la licenciada Q.A., señaló que existe infracción de ley en cuanto al pago del cincuenta por ciento de la vivienda familiar, indicando como causa genérica infracción de norma de derecho art. 421 CPCM (sic) y como motivo de fondo infracción de ley art. 422 CPCM (sic), señalando que la Ad quem valoró de forma indebida el art. 56 LPrF, manifestando que en el considerando nueve de la resolución impugnada, al sostener la Cámara que no se tenía probado que la señora [...] esté pagando casa que haya servido de habitación al matrimonio comete la infracción, ya que en la contestación de la demanda en la cual contrademandó al señor [...] se agregó un recibo del Banco de América Central y de la EEO por servicios de electricidad, prueba que no fue valorada por la Ad quem. Por otro lado la recurrente señaló como tercer motivo la causa genérica de infracción de norma de derecho art. 421 CPCM (sic), indicando como motivo de fondo infracción de ley art. 422 CPCM (sic), específicamente inobservancia del art. 111 inc. 3° del CF, en el sentido que se solicitó el pago de la mitad de la cuota que su representada paga en la vivienda familiar y el Ad quem desestimó tal petición, no obstante haber un interés superior del niño, según el art 12 LEPINA, que es quien comparte la vivienda con su madre, inobservado el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece la obligación del Estado de garantizar el derecho a que toda persona tenga un nivel de vida, que le asegure así como a su familia, entre otros derechos la vivienda, en tal virtud solicita que se decrete el pago de vivienda por el cincuenta por ciento mensual la suma sería de ciento setenta y nueve dólares con cincuenta centavos, adicionales a la cuota por alimentos. Como cuarto punto sobre el que impugnó, la profesional indicó que observa incongruencia en la sentencia dictada por la Cámara, al haber confirmado la sentencia de primera instancia, en el sentido que en la contestación de la demanda se presentó documentos que acreditan el nombre del niño, el cual es [...], por lo que también en este aspecto se valoró erróneamente la prueba presentada según lo dispone el art. 56 LPrF, lo que le causa problema a la madre de dicho niño y a él, ya que no podrá hacer valer el derecho dictado en la sentencia por haberse consignado erróneamente [...]. Como quinto motivo del cual impugna, la recurrente ha dicho que se cometió infracción de ley como causa genérica, infracción de norma de derecho art. 421 CPCM (sic), indicando el motivo de fondo infracción de ley art. 422 CPCM (sic), específicamente inobservancia de los arts. 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 7 lit. "j" LPrF y 223 LEPINA, al no percatarse que al niño [...] no se le dio la oportunidad de opinar en el proceso, no obstante que su cuidado personal estaba en disputa, y así se hubiera confirmado su domicilio.

    1. La Sala de lo Civil, por auto de las nueve horas veintitrés minutos del veintiuno de noviembre de dos mil catorce, determinó: "En consecuencia, por las razones expuestas y de conformidad con los Artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia, 525 y 528 del Código Procesal Civil y M., esta S.

      RESUELVE:

      A) Declárese improcedente el recurso por el motivo de infracción de ley, por inobservancia de los artículos 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 7 literal "j" de la Ley Procesal de Familia y 223 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; B) Inadmítese el recurso de casación por el motivo de infracción de ley por inobservancia del artículo 2 del Protocolo Adicional Derechos Económicos, Sociales y Culturales; C) Inadmítese el recurso de casación por el motivo infracción de ley por el motivo de valoración indebida del artículo 56 de la Ley Procesal de Familia; D) Inadmítese el recurso de casación por la incongruencia de la sentencia y valoración errónea de la prueba en lo relativo al nombre del niño [...]; E) Admítese el recurso de casación por el motivo de infracción de ley por inobservancia del artículo 111 inciso 3°del Código de Familia, 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; F) En consecuencia, pasen los autos a la Secretaría de esta Sala para que la parte contraria presente sus alegatos dentro del término de ley. NOTIFÍQUESE.-"

    2. Síntesis del caso: El proceso de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, fue iniciado por el señor [...] contra cónyuge la señora [...], el tres de junio de dos mil trece, ante el Juzgado Segundo de Familia de San Miguel; la parte actora sostuvo que los referidos señores contrajeron matrimonio civil el diecisiete de noviembre de dos mil uno, procrearon al niño [...]; se encuentran separados de una manera absoluta desde mayo de dos mil dos hasta la iniciación del proceso, encontrándose el señor [...] en Estados Unidos de América, no conviviendo, solicita la disolución del matrimonio y por no existir bienes, no se manifiesta sobre el régimen patrimonial, a la vez ofreció una cuota alimenticia a favor del niño. Por su parte la demandada [...] o [...], en la contestación de la demanda expuso que no comparte con el actor el tiempo de separación señalado, ya que aunque el señor viva en Estados Unidos de América siempre ha tenido comunicación con su cónyuge, y en ocasiones que viene al país la ha visitado, por lo que sostuvo que la causal invocada no es acorde, extrañándole la voluntad de disolver el matrimonio, sin embargo se allana al divorcio, no obstante solicitó alimentos para el niño por la suma de seiscientos dólares,- respecto de quien lo denomina [...], solicitó el cuidado personal y contrademandó por daños morales a favor tanto de ella como del menor, en virtud de sentirse dañada la referida señora, en sus sentimientos por el actuar de su cónyuge, en razón de la desatención frente a su hijo y el abandono a los deberes del matrimonio, así como la falta de asistencia en el pago de vivienda que adquirió, la suma que pidió es por cuarenta mil dólares, treinta mil para la madre y diez mil para el hijo; por su parte el licenciado M.R., presentó en nombre del señor [...] la contestación de la reconvención y señaló nulidad del emplazamiento de la contrademanda, falta de presupuestos procesales en cuanto al poder conferido por la señora [...] a favor de la licenciada D.P.Q.A., asimismo sostuvo que es nulo el auto por el cual se determinó la medida cautelar de restricción migratoria; el Juzgado Segundo de Familia de San Miguel, por auto de las once horas treinta minutos del once de octubre de dos mil trece, requirió a la licenciada Q.A. aclarar el nombre correcto del niño, y entre otros puntos mandó a escuchar a la parte contraria respecto de la nulidad referida. Por su parte el licenciado M.R. en la calidad referida, presentó recurso de apelación impugnando el emplazamiento de la reconvención practicado en la abogada B. B. a las diez horas cuarenta y seis minutos del trece de agosto de dos mil trece y solicitando la nulidad del auto de las once horas treinta minutos del once de octubre de dos mil trece, por el cual se resolvió tener en calidad de apoderada de la demandada, a la abogada D.P.Q.A., tener por contestada la demanda de divorcio, se admitió la reconvención en la cual intervino dicha profesional y se ordenó el emplazamiento, asimismo solicitó la nulidad del auto de las diez horas del doce de agosto de dos mil trece en lo referente a la medida cautelar de restricción migratoria. A lo cual la Cámara de Familia de la Sección de Oriente resolvió no ha lugar la apelación, porque aún estaba pendiente la resolución de los incidentes de nulidad que el A quo tramitaba. El Juzgado Segundo de Familia de San Miguel, a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de junio de dos mil catorce, condenó al señor [...] al pago en concepto de alimentos de trescientos dólares mensuales a favor de su hijo, en atención al pago del cincuenta por ciento de la vivienda que asciende a trescientos cincuenta y nueve dólares, el A quo no obstante el art. 111 inc. 3° CF, sostuvo que la solicitante no sustenta esta pretensión, aunado a que no se emplazó en la dirección de la vivienda sobre la que hace su petición ni se comprobó que ahí era su residencia, por lo que absuelve al señor [...]al pago de la mitad de la cuota, referente a la pretensión de indemnización en concepto de daño moral, el Juzgado de primera instancia dijo que la ley de familia no establece que en esta causal de divorcio se contemple la indemnización, sin embargo el art. 2 Cn, contempla esta figura del resarcimiento, pero en el presente caso sostuvo que no se probó el daño respecto de la cónyuge y en cuanto al niño, consta en el proceso giros y depósitos realizados por el señor [...] demostrando su responsabilidad con el hijo. Inconforme con ello, la licenciada Q.A. como representante de la señora [...], presentó recurso de apelación contra la sentencia definitiva impugnando lo relativo al quantum de la cuota de alimentos, inconforme también con la negativa del pago del cincuenta por ciento de la vivienda familiar y la negativa de la condena por daños; por su parte el licenciado

      M., en nombre del señor [...], presentó apelación diferida y solicitó se declaren las nulidades alegadas anteriormente, y se modifique el monto de los alimentos a ciento cincuenta dólares mensuales. La Cámara sentenciadora sostuvo por una parte, que las nulidades alegadas no proceden, ya que el acto que se señala viciado no ha ocasionado indefensión a las partes, y que el licenciado M. no ha sido ha sido congruente en su petitorio, ya que solicita que en sentencia definitiva se decreten las nulidades alegadas y que no se revoque la sentencia dictada en audiencia, y a su vez que se modifique en lo referente al quantum de alimentos. Asimismo la Ad quem respecto a los puntos apelados por la licenciado Q.A., como apoderada de la señora [...], respecto a que reciba la Cámara prueba testimonial determinó que esta precluido el derecho de la apelante a presentar testigos, de lo contrario sería en perjuicio de la contraparte, asimismo en cuanto a la condena de daños morales la Cámara sostuvo que consta que el señor [...] ha enviado ayuda económica a su esposa e hijo, y también la parte solicitante manifiesta que dicho señor ha tenido siempre comunicación con su cónyuge y la ha visitado al venir al país, lo que no concuerda con el supuesto abandono que alega le ha dañado los más intimo de su ser, por lo que no consideró configurado la falta al deber de esposo y padre, asimismo confirmó el punto en cuanto a la cuota alimenticia, sosteniendo que existe contradicción en la apelación del licenciado

      M. ya que solicita se disminuya la cuota y en la parte petitoria declare no ha lugar a revocar la sentencia definitiva dictada en audiencia de sentencia, compartiendo la Ad quem lo dicho en primera instancia relativo al quantum alimentario, y de igual forma, compartió el criterio del A quo de no conceder el pago del cincuenta por ciento de la casa situada en residencial Hacienda San Andrés, ya que la residencia de la referida señora es en Colonia Jardín, y sostuvo que no se ha establecido que la parte solicitante este pagando la casa que sirva de habitación al matrimonio, desestimando este punto. Recurriendo en Casación la señora [...].

    3. Análisis del recurso de casación.

      El recurso fue admitido únicamente en lo tocante a la infracción de ley, por inaplicación de los artículos 111 inciso del Código de Familia, 12 Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA) y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

      El artículo 111 inciso del Código de Familia, literalmente reza: "Art. 111.- [...] La sentencia de divorcio dispondrá además que la o el cónyuge al que se le hubiere confiado el cuidado personal de las y los hijos, le corresponderá el uso de la vivienda familiar, aún cuando el derecho de habitación no se hubiere constituido previamente; así como sobre el uso de los bienes muebles destinados al servicio de la familia. En el caso de que la vivienda destinada para uso familiar estuviese gravada, en la misma sentencia la o el juez podrá determinar la obligación del pago de las deudas, buscando en todo caso el bienestar de las y los hijos y la o el cónyuge bajo cuyo cuidado personal se confiaren. En defecto de vivienda, se dispondrá en dicha sentencia a favor de la o el cónyuge en mención, de una cuota para vivienda. (12) [...].

      La recurrente menciona que el inciso tercero del referido artículo ha sido inobservado por la Cámara en su resolución, así como el ad 12 LEPINA, el cual dice: "Artículo 12.- Principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

      En la interpretación, aplicación e integración de toda norma: en la toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación y evaluación de las políticas públicas, es de obligatorio cumplimiento el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.

      Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.

      La madre y padre tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo de la niña, niño o adolescente. Incumbe a la madre y padre o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de la niña, niño o adolescente y su preocupación fundamental será el interés superior de éstos y el Estado lo garantizará.

      Para ponderar el principio del interés superior en situaciones concretas, deben ser considerados de forma concurrente los elementos siguientes:

  2. La condición de sujeto de derechos y la no afectación del contenido esencial de los mismos;

  3. La opinión de la niña, niño o adolescente;

  4. Su condición como persona en las diferentes etapas de su desarrollo evolutivo;

  5. El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y social de la niña, niño o adolescente;

  6. El parecer del padre y madre o de quienes ejerzan la representación legal, según sea el caso; y,

  7. La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible.

    La consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o particular."

    Asimismo la peticionaria señaló infringido el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que reza: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

    La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social."

    La recurrente manifiesta que solicitó el pago de la mitad de la cuota que su representada paga en la vivienda familiar y el Ad quem desestimó tal petición, no obstante haber un interés superior del niño, según el art 12 LEPINA, que es quien comparte la vivienda con su madre, inobservado el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece la obligación del Estado de garantizar el derecho a que toda persona tenga un nivel de vida, que le asegure así como a su familia, entre otros derechos la vivienda, en tal virtud solicita que se decrete el pago de vivienda por el cincuenta por ciento mensual, la suma sería de ciento setenta y nueve dólares con cincuenta centavos, adicionales a la cuota por alimentos.

    La Cámara sentenciadora respecto de esta pretensión sostuvo en el punto nueve de su resolución, que comparte el criterio del A quo de no conceder el monto solicitado para el pago del cincuenta por ciento de una casa situada en [...], ya que la residencia de la referida señora es en Colonia Jardín, y sostuvo que no se ha establecido que la parte este pagando la casa que sirva de habitación al matrimonio, desestimando este punto.

    La Sala trae a cuento, que para configurar el vicio de inaplicación de determinada disposición, es necesario que se establezca la pertinencia de la norma obviada, en el sentido de demostrar que venía relevante al caso; para el sub lite, es oportuno verificar si en efecto, la vivienda objeto de discusión es la que se ha constituido como el lugar de habitación de la referida señora y su hijo.

    En esa línea, consta en el expediente que la dirección brindada para el emplazamiento de la señora [...] -señalada por la parte actora-, es Colonia [...], S.M., habiéndose efectuado ahí los actos de comunicación, ejerciendo su derecho la señora [...] de contestar la demanda e incluso contrademandó, no obstante a ello, no es posible entender que el lugar para emplazar determina necesariamente el sitio en el que reside la referida señora y su hijo.

    Sin embargo, por su parte la peticionaria durante el proceso únicamente pretendió acreditar su lugar de residencia y la de su hijo, con recibos de cuentas de servicio eléctrico, agua potable y vigilancia, así como con un certificado de pago de préstamo del Banco de América Central, en este último no se establece la dirección de la casa objeto de cuestión, o algún elemento que haga referencia al crédito de la vivienda.

    Por lo tanto, del estudio del expediente no se ha podido constatar que el lugar de habitación de la señora [...] y el niño, es en residencial [...], S.M.; con ello no habiéndose acreditado que la deuda de tal inmueble a cargo de la impetrarte, sea para socorrer un sitio de vivienda, por lo que se concluye que no es posible imponerle al señor [...] la carga de dicho costo. En consecuencia, no existió durante el proceso prueba contundente para constituir tal obligación, lo que excluye la necesaria aplicabilidad del art. 111 del Código de Familia en relación al art. 12 LEPINA y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es decir, no se configuraron los presupuestos necesarios para demostrar que eran aplicables las normas señaladas como infringidas, requisito indispensable para que procediera casar la sentencia por el vicio invocado.

    POR TANTO, con base a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 147 inciso 20 de la Ley Procesal de Familia, 534, 535 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, la Sala

    FALLA:

  8. D. no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el motivo de infracción de ley, por inaplicabilidad del artículo 111 inciso 3°del Código de Familia, 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Condénase en costas del recurso a la parte impugnante; c) vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley.

    HAGASE SABER.- M. REGALADO. ------M.F.V.. ------O. BON. F. ------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------R.C.C.. S. ------SRIO. ------INTO. ------RUBRICADAS.

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