Sentencia nº 199-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia199-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SAN MARCOS
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Cuota Alimenticia

199-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuatro minutos del cinco de marzo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Primero de Familia de esta ciudad y el J. de Familia de San Marcos, para conocer del Proceso de Modificación de Cuota Alimenticia, promovido por la licenciada S.H.L., en su carácter de Apoderada Especial del señor [...] padre de la niña [...], en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada S.H.L., en la calidad mencionada, presentó demanda de Modificación de Cuota Alimenticia, la que fue asignada al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad en la cual en síntesis MANIFESTÓ: Que según proceso marcado bajo la referencia SMF-768(106-1) 2012 JET el Juzgado de Familia de San Marcos decretó el divorcio por mutuo consentimiento entre los señores [...], dejando el cuidado personal de la niña [...] a su madre y en concepto de alimentos a favor de la referida niña, se fijó la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad con la que contribuiría el señor [...], pero en virtud de haber sido éste despedido de su trabajo, solicita que se modifique la sentencia de divorcio en lo correspondiente al monto de la cuota alimenticia, la que debe ser proporcional a la capacidad económica del obligado según lo establecido en el Art. 254 del Código de Familia.

  2. La J.a Primero de Familia de esta ciudad, por auto de las quince horas del cuatro de julio del dos mil catorce, agregado a fs. 28 en lo esencial EXPUSO: que de conformidad a lo establecido en el Art. 83 L.Pr.F. en concordancia con el Art. 38 CPCM, se colige que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, criterio avalado por esta Corte en sentencia de conflicto de competencia con referencia 251-D-2012 en la que en síntesis se dijo que será el J. que dicta la sentencia quien debe conocer de su modificación, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modifica; en razón de lo anterior la referida juzgadora se declara incompetente para conocer del presente proceso en razón del territorio.

  3. El J. de Familia de San Marcos, por auto de las catorce horas treinta minutos del trece de agosto de dos mil catorce, agregado a fs. 33 y 34 en lo medular SOSTUVO: que del libelo se desprende quela demandada es del domicilio de San Salvador, por lo tanto no es competente para conocer en razón del territorio, considerando el juzgador, que no se ha tomado en cuenta que el proceso de modificación de sentencia es promovido a raíz de que las condiciones en que se fundamentó la sentencia, han variado y que por tanto existen nuevos hechos que se tienen que valorar a fin de emitir una nueva sentencia. Asimismo, argumenta el funcionario que dicho tribunal es del criterio que en los procesos de modificación de sentencia al no existir una base legal que expresamente determine quién debe de conocer del proceso, como se regula en el caso de la ejecución de sentencia o de las adopciones, debe suplirse ese vacío legal y seguirse la regla general del domicilio del demandado, dada la naturaleza del derecho de familia en aplicación supletoria con el CPCM tal y como lo determinan los Arts. 218 L.Pr.F. y 33 inciso 1° CPCM; por lo anterior el J. de Familia de San Marcos declina la competencia para conocer del presente proceso por carecer de competencia en razón del territorio.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a Primero de Familia de esta ciudad y el J. de Familia de San Marcos, ambos del departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub lite, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón del territorio, en el cual se discute quién es el competente para conocer de la modificación de la sentencia dictada por uno de los Jueces en conflicto.

En el proceso de familia, un principio propio del procedimiento es el de inmediación, con éste se persigue que el J. tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. En ese mismo orden de ideas, el Art. 83 de la Ley Procesal de Familia a su letra reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [---] En el caso de las medidas de protección de menores, el J. las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [---] En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (subrayado y cursivas nuestro).

En concordancia con lo anterior el Art. 38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."; de las disposiciones citadas se colige, que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que como se mencionó en párrafos anteriores es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, pues, el J. al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. En relación a ello, es de mencionar que si bien es cierto el J. que conozca de la modificación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración judicial; por otro lado, lo que sí es muy relevante es el grado de objetividad e imparcialidad que el J. debe conservar con las partes procesales y respecto de la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de modificación de sentencia; que su conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzca a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia.

En concordancia con lo anterior, cabe señalar que el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", básicamente estriba en que el J. que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el Art. 93 del CPCM.

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el J. de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a Primero de Familia de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..---------J.B.J..-------E.S.B.R.A.A..-------M.

REGALADO.------O.B.F.L.R.G..-------R.M.F.H..-----J.M.B.S.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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