Sentencia nº 15-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia15-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Menor Cuantía de San Salvador y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

15-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintidós minutos del treinta de abril de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad y el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado C.A.C.H., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A. DE C.V., contra la señora C.E.V.M., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.A.C.H., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil la que fue asignada al Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad, en la que en síntesis EXPUSO: que la señora C.E.V.M., quien es del domicilio de S.M., suscribió DOS pagarés sin protesto, el primero por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y el segundo por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, montos sobre los cuales la deudora no ha cancelado cantidad alguna; encontrándose en mora en el pago de la obligación contraída, por lo que pide que en sentencia definitiva se condene a la demandada a pagar a TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A. DE C.V. la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, intereses y costas procesales.

  2. La Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad, por auto de las nueve horas del quince de diciembre de dos mil catorce, agregado a fs. 14 y 15 en lo esencial EXPUSO: que al examinar los pagarés sin protesto base de la pretensión, se constata que los mismos no establecen lugar de pago, ya que consignan en su texto literal que serán pagaderos "en sus oficinas", sin mencionar la circunscripción territorial en la que se encuentran dichas oficinas, existiendo indeterminación en el lugar de pago, citando como precedente jurisprudencial emitido por esta Corte la sentencia de conflicto de competencia referencia 38-D-2011, en la que se estableció que si no se indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio del suscriptor; constando dicho domicilio en los pagarés bases de la pretensión, siendo este el de San Miguel. Por todo lo anterior, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso.

  3. El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto de las doce horas treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil quince, agregado a fs. 23 y 24 en lo medular de su resolución EXPRESÓ: que la determinación de la competencia en el caso del pagaré, contiene dos supuestos, el primero la sumisión de pago cuando es indicado el lugar en que habrá de efectuarse y la segunda resulta en el caso de no haberse expresado el lugar para el pago aplicándose supletoriamente el domicilio del suscriptor, respecto a dichos supuestos, argumenta la juzgadora que nos encontramos en presencia del primero, pues si se ha indicado el lugar de pago para cada una de las obligaciones correspondientes en las oficinas de la entidad demandante, las cuales se encuentran ubicadas en la ciudad de San Salvador, lo que se determina puesto que consta en los títulos de manera literal aunque no es aplicable la regla del domicilio especial, pero se hace referencia a los domicilios de San Salvador y Santa Tecla, con lo que se logra entender y determinar siempre de los mismos títulos que es en esas localidades que se encuentran las oficinas en que el acreedor desea que se realice el pago, aunado a ello, los pagarés fueron suscritos en la ciudad de San Salvador con lo que aun mas se logra colegir y determinar que las oficinas del demandante se encuentran situadas en esta ciudad. La indeterminación supone la inexistencia de elementos dentro del título que impidan comprender o determinar ciertos aspectos exigidos por la ley, pues al recoger referencias o insumos de información contenida fuera de los títulos se modifica la literalidad del mismo, situación que en el caso en estudio no ha sucedido. Bajo los argumentos expuestos, y sin omitir lo resuelto en la sentencia de competencia referencia 8-COM-2013 en la que se dijo que debe atenderse al lugar consignado para cumplimiento de la obligación, el cual en este caso consta y es determinable en los títulos valores relacionados, lo que genera competencia territorial. En virtud de lo anterior el referido funcionario se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad y el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En cuanto a la competencia territorial, es necesario recordar que los títulos valores no son contratos por lo tanto la declaración de voluntad impresa en ellos, constituye la literalidad e incorporación del mismo. El pagaré es un título valor que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta, y es así que dentro de los requisitos que debe contener dicho título valor, el romano IV del Art. 788 Código de Comercio, preceptúa: "Época y lugar de pago".

Al examinar los titulo valores presentados como documentos bases de la pretensión, consistentes en dos pagarés sin protesto; se advierte que literalmente dice en cada uno de ellos: "[...] PAGARE(mos) sin protesto en forma incondicional a la orden de AMNET TELECOMUNICATIONS S.A. DE C.V. y/o TELEMOVIL EL SALVADOR S.A., en sus oficinas [...]", por lo tanto, hay una indeterminación del lugar de pago, por lo que debe aplicarse la regla supletoria del domicilio del suscriptor consignado en el pagaré como tal; es decir, no consta dentro del referido título valor el lugar específico en el que se encuentran ubicadas las oficinas principales de las sociedades acreedoras, o en cuál de ellas debe hacerse el pago; ante tal circunstancia esta Corte ha sostenido que en materia de títulos valores es precisamente el lugar de pago el que determina la competencia territorial, puesto que se está ejerciendo en el caso en comento la acción cambiaria derivada del título valor y no puede ser desatendida tal situación.

A falta del anterior requisito, cabe aclarar que el domicilio del suscriptor consignado en el pagaré, es el aplicable como regla supletoria para determinar la competencia territorial, tal como lo prevé el Art. 789 C.Com., el cual a su letra reza lo siguiente: "Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe", en virtud de lo anterior es menester mencionar que en el caso en análisis, el domicilio del suscriptor consignado en el pagaré es San Miguel en consecuencia sería el Juez de dicha jurisdicción el competente para conocer del proceso de mérito.

Es de hacer notar, que en los documentos base consta el sometimiento a un domicilio especial, sin embargo, la fijación de un domicilio especial regulado en el Art. 67 C.C., no surte efectos para el pagaré, y en general para los títulos valores, en virtud de que no estamos en presencia de un contrato, sino que de un título valor con el cual se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del mismo, como ya se mencionó en párrafos anteriores.

Es así que, en el caso que nos ocupa, tanto en el título valor como en la demanda consta que la ejecutada, es del domicilio de San Miguel, por lo tanto, en observancia a lo estatuido en el Art. 15 Cn.; no puede privarse a la expresada señora, a ser demandada ante su Juez Natural, por lo que se determina que el competente para ventilar y sentenciar los autos en análisis es el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----F.M..--------E.S.B.R.--------M.R..------O. BON

F.----------D. L. R. GALINDO.--------R.M.F.H.----DUEÑAS.---------J.R.A..------L. C. DE AYALA G.------------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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