Sentencia nº 53-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia53-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Soyapango
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

53-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintisiete minutos del doce de mayo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad y la Jueza de lo Civil de Soyapango, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado F.R.R.T., en su carácter de Apoderado General Judicial de AUTOFACIL, S.A. DE C.V., contra los señores M.E.D. y ELVIS A.D.G., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado F.R.R.T., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil, la que fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que tal como consta en documento privado autenticado de reconocimiento de deuda, la señora M.E.D., quien es del domicilio de Soyapango, reconoce que debe a la sociedad AUTOFACIL, S.A. DE C.V. la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; el señor E.A.D.G., quien es de este domicilio, se constituyó en fiador y codeudor solidario de dicha obligación. En razón de lo anterior, pide que en sentencia definitiva se condene a los demandados a pagar a su mandante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de capital, más intereses y costas procesales.

  2. El Juez suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las ocho horas veinte minutos del veintinueve de enero de dos mil quince, agregado a fs. 10 en lo esencial EXPUSO: Que el documento base de la pretensión ha sido suscrito únicamente por los demandados, es decir que existe una declaración unilateral de voluntad, respecto al sometimiento a un domicilio especial, por lo que no es procedente aplicar dicha regla de competencia, criterio avalado por esta Corte en su jurisprudencia (vgr. 372-D-2011y 267-D-2011). En consecuencia de lo anterior, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso.

  3. La Jueza de lo Civil de Soyapango, por auto de las nueve horas dos minutos del doce de febrero de dos mil quince, agregado a fs. 13 y 14 en lo medular de su resolución EXPRESÓ: Que el actor en su demanda claramente manifestó que el domicilio actual de los demandados es San Salvador, y además la dirección para emplazarlos está dentro del mismo municipio, presumiéndose que es ese su domicilio. Por las razones anteriores, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad y la Jueza de lo Civil de Soyapango.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

La parte actora claramente ha establecido en la demanda, que el domicilio de los demandados es Soyapango y San Salvador respectivamente, lo anterior conlleva que los Jueces de cualquiera de los domicilios sean competentes por razón del territorio.

El Art. 36 inciso CPCM establece lo siguiente: "[...] Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas."; en ese sentido será competente el tribunal de cualquiera de dichas localidades.

Aunado a tal situación, el Art. 33 Inciso CPCM, establece la regla general para determinar la competencia territorial, señalando que es competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado; mismo que condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

En consecuencia, la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo; y el Juez, no debe buscar inquisitivamente un domicilio en el lugar señalado para realizar el emplazamiento, cuando la parte actora denunció claramente en su demanda el domicilio de sus demandados y además es clara su intención con respecto ante cual de los Jueces competentes quiere incoar su pretensión, como es el caso de autos, en el cual la parte actora ha sido clara al manifestar su decisión de demandar ante el Juez natural del señor E.A.D.G., quién es del domicilio de esta ciudad.

Por otro lado, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el domicilio especial que establece el Art. 33 Inc. CPCM para que sea obligatorio, es preciso que esté determinado mediante un contrato bilateral, en el que ambas partes, convengan fijar domicilio civil especial para los actos judiciales a que diere lugar el mismo contrato, tal como lo argumenta el Juez Suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad.

Cabe advertir a la Jueza de lo Civil de Soyapango, que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta; puesto que el único supuesto en el que el lugar señalado para verificar tal acto de comunicación figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora manifiesta que en dicho lugar se ubica el domicilio de la parte demandada, lo cual en el presente caso no ha sucedido; al contrario, se dijo en el libelo, que el domicilio de los demandados es el de Soyapango y San Salvador respectivamente y que el lugar donde deben ser citados es en su lugar de trabajo en el Hospital de Diagnóstico de la Colonia Médica, San Salvador.

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso el Juez suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad por haberlo dispuesto de esa manera la parte actora al interponer su demanda ante dicho tribunal y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 Inc. 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia mediante certificación que será remitida al Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-------------F.M..--------J.B.J..-----E. S. BLANCO R.------M.

REGALADO.--------O.B.F.L.R.G..-------R.M.F.H..--------L.C.D.A.G.R.A..----------J.M.B.S.-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.----------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS

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