Sentencia nº 3-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia3-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y Juzgado de Primera Instancia de Chinameca
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

3-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintiséis minutos del veintiocho de abril de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. Primero de lo Civil y Mercantil de S.M. y la J.a de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado J.E.C.C., en su calidad de Apoderado General Judicial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra del señor J.R.C.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado J.E.C.C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.M., en la que MANIFESTÓ: Que el demandado recibió de parte de su mandante, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS COLONES, equivalentes a NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, suma que se obligó a pagar dentro del plazo de TRESCIENTOS MESES, al interés del ONCE POR CIENTO ANUAL sobre saldos insolutos, pagaderos por medio de cuotas mensuales, vencidas y sucesivas que comprenderían capital, intereses y primas de Seguros de Vida Colectivo Decreciente y de Daños. Siendo que el deudor cayó en mora el QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, con expresas instrucciones de su poderdante procedió a iniciar PROCESO CIVIL ESPECIAL EJECUTIVO y pidió que en sentencia definitiva se condenase al demandado al pago de la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más los accesorios de ley.

  2. El J. Primero de lo Civil y Mercantil de S.M., en auto de las ocho horas cincuenta minutos del catorce de noviembre de dos mil catorce, fs. 21, en lo fundamental EXPRESÓ: que el demandante intentó establecer como domicilio especial el de la ciudad de S.M., lo que no debe surtir efecto debido a que el sometimiento fue unilateral por parte del demandado de acuerdo a lo redactado en el documento base de la pretensión, motivo por el que al considerar ineficaz dicho sometimiento al domicilio convencional, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió a la J.a que consideró competente de conocer los juicios que surjan en el domicilio del demandado, es decir la localidad de El Tránsito, departamento de S.M..

  3. La J.a de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., en resolución de las trece horas del once de diciembre de dos mil catorce, agregada a fs. 24, en lo sustancial ENUNCIÓ: que considera que el sometimiento al domicilio especial es sido válido, puesto que a la celebración del contrato base de la pretensión, comparecieron tanto el deudor como el representante legal del Fondo Social para la Vivienda, constando al final del instrumento público la frase pertinente que reza "y leído que se los hube íntegramente y en un solo acto ininterrumpido, ratifican su contenido y firmamos", frase que se vuelve una confirmación tácita por parte del apoderado de la demandante por haber estado presente en el otorgamiento de la obligación.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre el J. Primero de lo Civil y Mercantil de S.M. y la J.a de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M..

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Surge la discusión, en cuanto al domicilio especial establecido por los comparecientes en el documento base de la pretensión. En ese sentido preciso es mencionar que la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art. 67 C.C. que establece lo siguiente: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato". En consonancia con tal precepto, el Art. 33 inciso CPCM, estipula: "Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes". De lo anterior se desprende, que la fijación de un domicilio especial, sólo surte efecto cuando este ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes, vale decir para el caso en análisis acreedor y deudor.

En el caso de mérito estamos frente a un Contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria el que fue otorgado por ambas partes en un instrumento público debidamente plasmado en protocolo de notario conforme a derecho. Las partes contratantes mediante el instrumento en mención señalaron como domicilio especial la ciudad de S.M., a cuyos tribunales se sometieron, en caso de acción judicial por incumplimiento del referido contrato. A pesar de que literal y únicamente se dice que el deudor se somete a dicho domicilio, es menester analizar el instrumento como un todo y observar que ambos contratantes comparecieron al otorgamiento del instrumento y se consignó al pie del mismo que el notario le dio lectura al contenido de la escritura matriz en presencia de los comparecientes, quienes ratificaron su contenido y firmaron ambos. En vista de lo cual, debe entenderse que se someten ambos al domicilio especial siempre y cuando se cumpla el segundo requisito de haber sido firmado tanto por el deudor y el representante de la acreedora, justo como se da en el caso de autos; consiguientemente la fijación del domicilio especial para este caso ha sido las ciudades de S.M. y San Salvador.

Esta Corte se adecua a la postura de la J.a de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., al sostener que dicho tribunal no es competente para conocer del mismo, por haberse establecido un domicilio especial, el que ha sido pactado y aceptado bilateralmente por ambas partes contratantes, expresando inequívocamente su consentimiento.

En lo que respecta a las sentencias232-D-2010 y 145-D-2009, retomadas por el J. Primero de lo Civil y Mercantil de S.M., cabe advertir que la primera versaba sobre de un Juicio Ejecutivo Civil en el que los documentos base de la acción eran tres contratos de mutuo, en los que se pactó un domicilio especial y habían sido otorgados con la comparecencia tanto del deudor como del acreedor, motivo por el que esta Corte sostuvo que el domicilio pactado era válido y por lo tanto era competente el J. de la circunscripción territorial, ante quien se había interpuesto la demanda; y la segunda trataba de un Juicio Ejecutivo Mercantil en el que el documento base de la acción era un pagaré, en el que se trató de estipular un domicilio especial que se tuvo por no escrita, ya que los títulos valores se rigen por normas especiales detalladas en el Código de Comercio.

Siendo que en el referido caso lo resuelto por esta Corte en la primera de las sentencias, lejos de apoyar la motivación del J. Primero de lo Civil y Mercantil de S.M., contradice y se convierte en un óbice a sus argumentos; y en la segunda se trataba de una pretensión con objeto y naturaleza diferente al de mérito y por lo tanto estaba enmarcado en reglas de competencia ajenas al presente caso en estudio, se previene al referido funcionario, lo siguiente: 1. Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2. Que las sentencias deben ser analizadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

En virtud de lo expuesto se concluye, que el competente para decidir y ventilar el caso de análisis es el J. Primero de lo Civil y Mercantil de S.M. y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. Primero de lo Civil y Mercantil de S.M.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----M. REGALADO.--------O.B.F.L.R.G..-------R. M.

FORTIN H.-------DUEÑAS.--------L.C.D.A.G.R.A..----------JUAN

M. BOLAÑOS S.----S. L. RIV. M..-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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