Sentencia nº INC-APEL-78-2015 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 29 de Mayo de 2015
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2015 |
Emisor | Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana |
Número de Sentencia | INC-APEL-78-2015 |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tipo de Juicio | Proceso Ejecutivo |
Tribunal de Origen | Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana |
INC-APEL-78-2015
CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las quince horas del día veintinueve de mayo de dos mil quince.
Por recibido el oficio N° 481 de fecha 27 de mayo de 2015, procedente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, junto con el proceso ejecutivo clasificado al NUE: 00457-15-CVPE-1CM1-56-15(2), promovido por el Licenciado RAFAEL ERNESTO A. P, en su calidad de Apoderado General Judicial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra del señor R.G.H.M., el cual consta de 36 fs. úiles; así como el escrito de apelación del auto de las nueve horas y veinticinco minutos del día seis de mayo de este año, interpuesto por el Licenciado RAFAEL ERNESTO A. P, en el carácter indicado, que queda agregado al expediente con referencia número 78/2015.
EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y COMPETENCIA.
Esta Cámara es competente tanto en grado como en territorio, para conocer del presente recurso, y en ese sentido se procede al examen de admisibilidad de la alzada de conformidad a lo establecido en el Art. 513 del CPCM., para efectos de proseguir con el trámite del recurso planteado o el rechazo del mismo.
La resolución impugnada es el auto pronunciado por la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad en el proceso antes relacionado, a las nueve horas y veinticinco minutos del día seis de mayo de este año, en el que se resolvió declarar inadmisible la demanda interpuesta por el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, institución de crédito, Autónoma de Derecho público, del domicilio de San Salvador, representada legalmente por el Licenciado JOSE TOMAS C. R, y procesalmente por el Licenciado RAFAEL ERNESTO A. P, por no haber evacuado las prevenciones que le hiciera la Jueza Aquo al referido representante procesal dentro del plazo conferido de tres días hábiles, dando por terminado con tal resolución el proceso indicado y dejándose a salvo el derecho material de la misma. El auto de inadmisibilidad antes indicado, tiene como causa inmediata el incumplimiento de la parte recurrente, de una prevención hecha por la Jueza de la causa al Abogado RAFAEL ERNESTO A. P, en el carácter antes indicado, por las cual se le requirió lo siguiente: "Que aclare la falta de concordancia entre la fecha a partir de la cual reclama el pago de intereses convencionales y seguros, con la información que aparece el documento de historial de pagos, tomando en cuenta la fecha en que se realizó el último abono a intereses convencionales, seguros y capital." prevención que, según consta de la misma resolución apelada, no fue cumplida totalmente, pues a criterio de la jueza A. siguió existiendo incongruencia a pesar del escrito de subsanación presentado.
Este rechazo de demanda formulado por la señora Jueza Aquo por la vía de la inadmisibilidad ha sido pronunciado en un PROCESO EJECUTIVO y de conformidad a los artículos 212, 460 y 508 del CPCM., tal rechazo admite recurso de Apelación, situación que es diferente a la regla general contemplada en el artículo 278 PCM., según veremos a continuación:
Nuestro Código Procesal Civil y mercantil en su artículo 278 comprendido en el título segundo, que se refiere al proceso común, establece las condiciones por las cuales opera la institución de la Inadmisibilidad de una demanda, delegándose al juzgador la facultad de examinar, calificar las formalidades establecidas en la ley * para la admisibilidad de las demandas o solicitudes presentadas a su conocimiento, determinando si las mismas carecen de formalidades legales o son oscuras, prescribiendo además el legislador en tal sentido, que si las demandas presentadas carecieren de tales requisitos se deberá prevenir por una sola vez a la parte interesada para que en un plazo no mayor de cinco días, se subsanen las mismas; si la parte interesada no las subsana en ese plazo, la ley establece en el art. 278 del CPCM., una especie de sanción ante tal incumplimiento, que es la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, dejándose a salvo el derecho material de la parte interesada, agregando el inciso segundo de la disposición últimamente citada, que el auto que declara inadmisible la demanda solamente es controvertible por medio del recurso de revocatoria instaurado ante el mismo J., situación que es completamente distinta tratándose de PROCESOS EJECUTIVOS, pues para ellos, el legislador, en el art. 460CPCM., prescribe que si el juez advirtiere la existencia de defectos procesales subsanables concederá al demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Y si fueren insubsanables, declarará improponible la demanda presentada, regulando el art. 461 del CPCM., que el auto que rechace la tramitación de la demanda "admitirá recurso de apelación".
Esta Cámara aclara que si bien anteriormente se había sustentado el criterio de rechazar los recursos de apelación derivados de la declaratoria de inadmisibilidad de demanda en procesos ejecutivos, fundamentada en la regla general que contempla el art. 278 del CPCM., que prescribe que en esos casos sólo es admisible el recurso de revocatoria instaurado ante el mismo juez, tal criterio merece ser modificado únicamente para los procesos ejecutivos para lo sucesivo, por la presente resolución, en atención a los Principios de Seguridad jurídica, vinculación a la Constitución, L. y demás normas y principio de legalidad contemplado en los arts.2 y 3 del CPCM. Y a los artículos 460 y 461 del CPCM., que establecen que el rechazo a una demanda ejecutiva, admitirá el recurso de apelación, y en aras de no vulnerar derechos patrimoniales a las personas o instituciones crediticias que se vean afectadas con el rechazo de sus demandas, es procedente que este Tribunal reconozca el acceso al recurso de apelación. Por consiguiente, al haberse...
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