Sentencia nº 58-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia58-C-2014
Sentido del FalloPosesión y Tenencia con Fines de Tráfico
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

58-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día catorce de mayo de dos mil quince.

La Sala conoce del recurso de casación interpuesto por el abogado A.E.S.V., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, impugnando la sentencia confirmatoria condenatoria pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las once horas y doce minutos del día veintisiete de enero de dos mil catorce, en el proceso instruido contra la imputada M.A.G.C., por el delito de Posesión y Tenencia con fines de tráfico Art. 34 Inc. 3 Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública.

Al amparo de lo establecido en el Art. 484 Inc. 1 Pr.Pn., se procede al examen de la acción impugnativa, y verificado éste se determina el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en los Arts. 478, 479 y 480 Pr.Pn., por lo que se estima admisible, procediéndose a emitir la sentencia que corresponda con respecto al único motivo de fondo argumentado, relacionado con la calificación jurídica del hecho punible.

RESULTANDO:

  1. El fallo impugnado, en lo pertinente, es del siguiente tenor: "...Confírmase la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán en carácter unipersonal en contra de la imputada María Angélica

    G. C., por el delito de Posesión y Tenencia con fines de tráfico, artículo 34 inciso 3°. de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública... Continúe la imputada en la privación de libertad en la cual se encuentra..." (fs. 31 vto. incid. apelación)

  2. El impugnante enuncia el motivo diciendo: "...errónea aplicación del artículo 34 inciso tercero de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; e inobservancia del artículo 33 de la misma ley especial..." (fs. 34 incid. alzada)

    Complementa su planteamiento con argumentos resumidos sintéticamente a continuación: "...si bien es cierto la condena de la procesada, la misma fue bajo la premisa equivocada de los fundamentos del Art. 34 Inc. 3 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y calificado como Posesión y Tenencia con fines de tráfico, cuando la calificación correcta y que correspondía era la condena por el delito de Tráfico Ilícito, previsto y sancionado

    en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, por haber la encausada transportado la droga hacia el interior de un Centro Penal, valiéndose de una cavidad de su cuerpo, y bajo la premisa del verbo rector de transporte, y la clandestinidad con la cual la llevaba oculta, droga que valga decir se probó que era marihuana..."(fs. 34-35 incid. alzada)

  3. El defensor particular acreditado, Licenciado L.R.A.P., no contestó el emplazamiento oportunamente deferido (fs. 40 incid. apelación)

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

    Dada la naturaleza del motivo invocado, es preciso remitirse al cuadro fáctico, siendo esa delimitación la que permitirá examinar la adecuación típica realizada originalmente por el tribunal de sentencia, y finalmente confirmada en sede de alzada.

    Para tales efectos se transcribirá lo pertinente sobre la determinación de los hechos, según consta en el acápite correspondiente del proveído:

    "...se hace presente a las instalaciones del Centro Penal de Cojutepeque, la señora M.A.G.C., con el propósito de visitar a su hermano de nombre [...], y al momento de pasar por el cubículo de registro de dicho centro penal, fue atendida por la señora registradora [...], quien la observó nerviosa e impaciente, por lo que le preguntó si se sentía mal o portaba algo ilícito en su cuerpo, a lo que la imputada le manifestó que llevaba un objeto en su parte íntima (recto) por lo que voluntariamente se lo extrajo y se lo entregó a la registradora, siendo un objeto mediano, cilíndrico envuelto en cinta adhesiva color negro y plástico transparente, por lo que le dio aviso al señor subinspector [...], para que hicieras las coordinaciones con la División Antinarcóticos, haciéndose presentes a dicho lugar el técnico en identificación de drogas [...] y el agente [...]... se le hace entrega de lo incautado al técnico [...], quien le realiza la prueba de campo... dando resultado positivo a marihuana..."(fs. 23 incid. apelación)

    De lo argumentado por el casacionista, se desprende como aspecto principal, la referencia a la acción de transportar la sustancia, toda vez de estimar que la procesada habría ajustado su conducta a la descripción de la figura delictiva de Tráfico Ilícito, Art. 33 Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en adelante ley especial; siendo ese el ilícito comprobado, según el criterio del postulante, y no el de Posesión y Tenencia con fines de tráfico, Art. 34 inc. 3 ley especial.

    Para sustentar su hipótesis, el recurrente ha citado precedentes de casación en casos similares, puntual mención de las referencias 108-cas-2010, 269-cas-2010, y otras que también indica (fs. 35 vto. incid. apelación); sin embargo, lo que determina la pertinencia del criterio jurídico aplicable es la particularidad circunstancial y fáctica de cada caso, debiendo ceñirse este pronunciamiento a los hechos delimitados en el juicio y descritos en la sentencia de mérito, atendiendo a lo argumentado, en la medida en que fuere procedente.

    Examinada la configuración específica de cada uno de los ilícitos, Posesión y Tenencia con fines de tráfico, Art. 34 inc. 3, y Tráfico Ilícito, Art. 33, comprendidas en la ley especial, resulta evidente que ambos comparten elementos configurativos comunes, de donde deviene imprescindible deslindar la configuración precisa concerniente a cada ilícito.

    Con respecto al Tráfico Ilícito, Art. 33 ley especial, su descripción conlleva diversos verbos rectores, imponiéndose en esta ocasión el análisis exclusivo del verbo transportar; e igualmente, las conductas captadas por el dispositivo típico denominado Posesión y Tenencia con fines de tráfico, Art. 34 ley especial, involucran un eventual desplazamiento de la droga, pues resulta difícil representarse un hipotético escenario, donde la posesión y tenencia no implique alguna movilización del portador junto con la sustancia ilícita.

    La doctrina ha elaborado diversas nociones sobre el alcance del vocablo transporte, de los que se cita en esta oportunidad la de A.C., en su obra "Delitos de Tráfico de Estupefacientes" (pág. 77), definiéndolo así: "llevarlas cosas o personas de un lugar a otro". El concepto acuñado genéricamente en la obra citada, es objeto de específica referencia a esta clase de hechos punibles en el siguiente discurso: "Trasladar droga tóxica o estupefaciente de un punto a otro con ulterior finalidad de transmisión a otro u otros y puede hacerse mediante el uso de cualquier vehículo o medio de locomoción, siendo menester acreditar una intención ajena a la mera consumación y próxima al dolo de comercio o de entrega" (ob. cit.)

    En la misma línea de conceptualización, el alcance jurídico del término tráfico se enmarca en las regulaciones contenidas en la Convención Única de Estupefacientes, así como en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, instrumentos donde se engloba una regulación genérica hacia el intercambio internacional de esta clase de sustancias, definiéndolo como todas aquellas operaciones de adquisición, enajenación, importación, exportación, depósito o almacenamiento; concepción asimilable a la comprendida en la ley especial.

    En consecuencia, a los fines de la determinación y alcances del verbo transportar, precisa categorizarlo como un elemento normativo, es decir, que en materia penal rige como un concepto culturalmente valorable, prescindiendo de su carácter mercantilista, por lo que subyace primariamente la finalidad de movilización de la sustancia ilícita en el ciclo de distribución a terceras personas, sin prevalencia de la obtención de un beneficio económico hacia el sujeto que ejecuta el acto de transporte.

    La Sala reconoce que en algunos pronunciamientos anteriores, se ha desarrollado el alcance del verbo transportar, concibiéndolo como el traslado de la sustancia ilícita de un lugar a otro; sin embargo, se trata de un criterio enmarcable en la configuración del injusto, por lo que la acción de transportar adquiere la relevancia punitiva atinente a los fines perseguidos por el portador, debiendo comprobarse el dolo de realizar actividades de tráfico.

    Concerniente al delito de Posesión y Tenencia Art. 34 ley especial, el legislador criminaliza la situación de detentar sustancias ilícitas, configurándose una relación entre el poseedor y el estupefaciente, donde el sujeto tiene la posibilidad de disposición.

    En tal sentido, el injusto hipotético en el delito de Posesión y Tenencia Art. 34 ley especial, reviste una mayor o menor gravedad en atención a tres modalidades: 1) Si la sustancia incautada no supera los dos gramos; 2) Cuando la cantidad de droga es mayor a dos gramos; y, 3) El monto deviene irrelevante cuando se comprueba la finalidad de narcotráfico.

    En el tercero de los supuestos antedichos, esto es, la Posesión y Tenencia con fines de tráfico, la acción conlleva indiscutiblemente el dolo de tráfico, aunque ésta última actividad no llegue a concretarse efectivamente, bien sea por un acto voluntario del sujeto, por factores que no dependen de su propia determinación, o bien porque los actos de mero tráfico conciernan o dependan de terceros; es en ese probable escenario, donde el sujeto necesariamente movilizará la sustancia, lo que realiza fácticamente el supuesto de transporte, sin necesariamente llegar al nivel de ejecución correspondiente al tráfico propiamente dicho.

    Desde luego que el ilícito denominado Posesión y Tenencia con fines de tráfico, reviste diversos matices, cuyas variantes no alteran o desvirtúan su entidad típica, ya que lo relevante atañe a la distribución de la droga, sin incidencia en el carácter gratuito u oneroso de la transacción; por lo que la materialización del injusto, en el caso de este delito, obedece al conocimiento del portador de la naturaleza ilícita y perjudicial de la sustancia, y su acción potencialmente orientada a la distribución a terceros.

    Es en atención al último supuesto que el juzgador ha calificado la conducta de la procesada M.A.G.C., toda vez que ésta conducía la sustancia, con fines indudables de tráfico, pues se dirigía al interior de un centro de reclusión e iba a entregarla a uno o a varios de los internos, lo que, de haber logrado dicho propósito, ingresando ella junto con la droga, habría consumado la figura típica del Tráfico Ilícito Art. 33 ley especial.

    En consonancia con lo anterior, precisa subrayar la concurrencia de una variante ponderable jurídicamente, cual es la renuncia o desistimiento de la procesada al ingreso de la sustancia, tal como se acreditó en la plataforma fáctica, reseñándose que M.A.G.C. reconoció ante la encargada del control de ingreso que portaba la sustancia tóxica, y voluntariamente se despojó de ella entregándosela a ésta; por consiguiente, cobra relevancia el principio básico según el cual la aplicación de una consecuencia jurídico penal a la conducta humana, presupone la concurrencia de todos los elementos configurativos del injusto típico, y como en la estructura del tipo, el elemento subjetivo es el que determina la orientación del comportamiento; por lo tanto, siendo el eje rector de la dirección de la voluntad, ello impone ponderar los efectos que se derivan de las modalidades en las que dicho elemento subjetivo se modifica, altera o anula en la manifestación del fenómeno o hecho concreto.

    Al respecto es oportuno acudir a la doctrina, particularmente lo que al respecto esboza C.R. al referirse al desistimiento, señalando que éste es voluntario si el sujeto no quiere alcanzar la consumación, aunque puede, y es involuntario si no quiere, porque no puede, en cuyo caso la imposibilidad puede ser total, si medió un factor externo que se lo impide, o parcial, si aún frente a una causa externa el sujeto puede optar entre persistir en el comportamiento o renunciar a él; y aunque estas valoraciones doctrinarias son objeto de diversas teorías, es de imperiosa consideración la voluntariedad del desistimiento, el cual solo será estimable si obedece a un motivo susceptible de una valoración positiva, criterio que impone atender a las razones que llevan al desistimiento al delincuente, y la valoración jurídica que amerita la conducta así manifestada. (autor citado por S.M.P.: "Derecho Penal Parte General, Editorial Reppertor, Barcelona 2002, página 351)

    En resumen, se estableció inobjetablemente que la procesada movilizaba la sustancia ilícita dentro de una cavidad corporal para su distribución en el interior del centro de reclusión, perfilándose con ello el transporte y el propósito de tráfico; sin embargo, la finalidad de distribución no llegó a concretarse, imponiéndose analizar la dualidad de dos momentos o etapas de ejecución, claramente distinguibles: 1) el transporte de la sustancia, y 2) el abandono de perseguir el fin de distribución ulterior, objetivo éste último que conformaría el delito de Tráfico Ilícito Art. 33 ley especial.

    Por consiguiente, operó en este caso la figura del desistimiento contemplada en el Art. 26 del Código Penal, en vista de la voluntariedad manifestada por la procesada tendiente a abortar el objetivo ulterior, cuál era la distribución de la droga a los internos del reclusorio; así como la eficacia de la renuncia a persistir en dicho propósito criminal.

    Este pronunciamiento sigue la misma línea del criterio adoptado por esta S. en las sentencias de casación, Referencias 60-cas-2011 y 110-cas-2012, pronunciadas los días diecisiete y ocho de julio de dos mil trece, respectivamente, en las cuales se ponderó la configuración del desistimiento Art. 26 Pn.

    En el rigor de la norma precitada, la imputada M.A.G.C. responde por los actos de ejecución ya realizados, siendo en este caso el delito de Posesión y Tenencia con fines de tráfico Art. 34 Inc. 3 ley especial, tal como acertadamente se resolvió en sede de apelación; por lo que no lleva razón el impugnante, emitiéndose un dispositivo en sentido desestimatorio.

    De ineludible consideración resulta mencionar pronunciamientos anteriores, particularmente y verbigracia, la sentencia de casación pronunciada en el incidente R.. 108-cas-2010, en los que esta S. reconoció la relevancia jurídica del transporte de la sustancia ilícita hacia el interior de un centro penal, calificando dicha acción como constitutiva de Tráfico Ilícito; empero, la variante del desistimiento vincula el giro interpretativo adoptado en esta sentencia, imponiéndose jurisprudencialmente la ponderación de esta clase de circunstancias, en el afán de aportar soluciones que permitan una respuesta punitiva con genuinos criterios de proporcionalidad, sin desatender con ello la imprescindible tutela judicial efectiva.

    POR TANTO: De conformidad con las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2. lit. a), 452 y 453 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    FALLA:

    NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el motivo invocado.

    Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes

    NOTIFÍQUESE.

    J.A.D. --------R.S.F. -------R. IGLESIAS ------------ PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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