Sentencia nº 531-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia531-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoEmisión de sentencia condenatoria
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

531-2014

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: S.S., a las doce horas con cincuenta y un minutos del día veintiuno de enero de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido solicitado por el licenciado G.A.G.O. a favor de la señora M.J.C.H., condenada por el delito de estafa agravada en modalidad continuada, contra actuaciones del Tribunal Segundo de Sentencia de S.S..

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario en su escrito inicial plantea lo siguiente: "...la ciudadana M.J.C.H., se encuentra detenida (...) por atribuírsele la supuesta comisión del delito de Estafa Agravada en la modalidad continuada, (...) habiendo sido condenada a sufrir la pena de ocho años de prisión por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.S., (...) actualmente pasó a la orden y disposición del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.S., (...) Se da el caso que mi representada suscribió con todas las personas que han comparecido en calidad de supuestas víctimas, contratos de arrendamiento con promesa de venta, respecto de unos lotes de los cuales mi defendida los obtuvo mediante la correspondiente escritura de compraventa, de la cual la misma fue sorprendida en su buena fe, pues hubo un retardo en los trámites legales que le permitieran inscribir a su favor el referido inmueble por el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria. Pero se da el caso que esos contratos fueron celebrados en la década de los noventa, y todas las personas que comparecieron como arrendatarias o prometidas, terminaron de cancelar los referidos contratos, los pagos expresados en colones salvadoreño, o año dos mil, en algunos casos. (...) Siendo este punto de mucha importancia, pues como se ha ilustrado la acción penal ejercitada por el Ministerio Público Fiscal, lo fue cuando la misma ya había prescrito, pues si los hechos o las conductas consistentes en pago de dinero referido a los contratos celebrados, se terminaron de realizar en los años de mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, la acción penal estaba terminantemente prescrita. (...) según lo dispuesto por el Artículo 32 [del Código Procesal Penal] (...) 'si no se ha iniciado la persecución la acción penal prescribirá: Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; (...) Siendo la amenaza de pena mayor al presente caso, los ocho años de prisión establecidos en el Artículo 216 del Código Penal, de manera que cuando fue iniciada la acción penal por parte de la Fiscalía (...) la acción se encontraba prescrita, lo que invalida todo el proceso penal que se ventiló en su contra, (...)

    Todas las personas que comparecieron a comprar lotes manifestaron que terminaron de realizar los pagos, entre el año mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve. No obstante que también expresar[on] que hacían otros pagos como membrecía a la Organización sin Fines de Lucro dirigida por la ahora condenada, lo cual es un asunto completamente ajeno a los hechos que pretendidamente se han planteado en el proceso como un delito de Estafa Continuada. (...) Se ha pretendido hacer una mezcla de situaciones como para proceder a la calificación de estafa agravada en la modalidad [continuada] agravada, puesto que todos los que han comparecido como denunciantes, claramente han manifestado que han cancelado las prestaciones del contrato de promesa de venta, habiendo realizado los últimos pagos, ya sea porque no quisieron seguir pagando o porque lo pagaron todo, en los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve; y resulta una transgresión al Principio de Legalidad en sentido material, el pretender equiparar la situación que también expresan ellos que pagaban ciertas cantidades de dinero en concepto de membrecía, situación que es negada por mi defendida, pero expuesta por los denunciantes, tampoco debe ser considerada como parte del contrato por los cuales ellos han denunciado, y respecto de lo cual se ha dacio la calificación jurídica de estafa agravada. (...) el Tribunal que emitió la sentencia (...) [debió] pronunciarse respecto de (...) porque consideraba que operaba o no operaba la figura procesal de la Prescripción de la Acción Penal, (...) [no hacerlo] equivale a una falta o ausencia de motivación..." (Sic).

  2. En este caso, el peticionario reclama contra la inconstitucionalidad de la condena impuesta a la señora M.J.C.H. por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.S., por haberse impuesto la misma sobre la base de un delito cuya acción, a su criterio, ya había prescrito.

    Debe aclararse que esta S. no es competente para determinar en todos los supuestos si en un proceso penal ha transcurrido el plazo legal para hacer cesar la persecución penal de un individuo a través de la figura de la prescripción, pues tal situación es exclusiva del juez penal; sin embargo, sí es posible hacerlo cuando con ello se vulnere el derecho fundamental de libertad, pues desde la perspectiva constitucional se puede establecer si un acto u omisión de la autoridad judicial ocasiona violación constitucional.

    De esta manera, se ha señalado que por generar afectación al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, es posible examinar, mediante el proceso de hábeas corpus, pretensiones sustentadas en haber decretado una restricción al derecho de libertad personal del imputado cuando ya ha prescrito la acción penal; así se ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia de HC 130-2007, del 10/8/2009 y en la improcedencia de HC 493-2011, del 13/6/2012.

    En el presente caso este tribunal advierte, a partir de las afirmaciones expuestas en la solicitud, que la señora M.J.C.H. fue condenada por la comisión del delito de estafa agravada en modalidad continuada.

    En ese sentido, existe una situación indicada por el peticionario que debe considerarse para determinar la procedencia de realizar el análisis constitucional solicitado a este tribunal, y es lo relativo a la determinación del momento en que se entienden consumados dichos delitos, a efecto de realizar la contabilización de plazos de los cuales pueda deducirse si existe o no la causa de extinción alegada, es decir la prescripción de la acción penal.

    Partiendo de lo expuesto por el solicitante, a la persona que se pretende favorecer se le atribuye la comisión del delito continuado de estafa agravada, cuando a su criterio se ha determinado incorrectamente la agravante y la modalidad continuada de dicho ilícito, pues se consideró en el juicio de tipicidad los pagos que las víctimas aseguraron haber efectuado a una organización sin fines de lucro que administraba la señora C.H., aspecto con el que está en desacuerdo, requiriendo que esta S. determine si esos hechos deben subsumirse en el tipo penal o no y, por ende, establecer si inciden en la fecha de consumación del delito atribuido a la referida señora -y que considera fue establecido por los jueces penales erróneamente- y, en consecuencia, en su prescripción.

    Así se advierte que, el peticionario demanda que este tribunal constate si ha transcurrido el plazo de la prescripción de la acción penal en el delito atribuido a la señora C.H., excluyendo para ello parte de los hechos que, a criterio de los jueces penales competentes, configuran el delito de estafa agravada continuada, como son los pagos que en concepto de membrecía afirman haber cancelado las víctimas a la referida señora, de esta manera se plantea un argumento que desconoce la existencia de una circunstancia que impide la contabilización de este tiempo por parte de esta S. y el momento de consumación del ilícito, en los términos requeridos por el peticionario ya que, esta sede constitucional tendría que valorar los diferentes elementos probatorios aportados al proceso, y además revisar el juicio de tipicidad realizado respecto de los hechos que han permitido considerar la estafa como agravada y continuada, variando con ello la fecha de consumación propuesta por el licenciado G.O. -entre 1998 y 1999-, actuaciones que están fuera de su competencia, pues tal función le corresponde exclusivamente a las autoridades penales pertinentes.

    En ese sentido, lo alegado se debe calificar como una mera inconformidad con la decisión del Tribunal Segundo de Sentencia de S.S. de emitir una sentencia condenatoria en contra de la señora M.J.C.H., que parte de la errónea interpretación del peticionario sobre las condiciones en que resulta procedente la determinación de la existencia de la prescripción por parte de este tribunal.

    Finalmente, debe indicarse que de acuerdo a los mismos argumentos dados por el pretensor, el Tribunal Segundo de Sentencia de S.S. estimó otros aspectos que le llevaron a considerar la continuidad del delito de estafa agravada -con los que está en desacuerdo como ya se dijo- de ahí que, dicha autoridad no considerara necesario el pronunciarse oficiosamente respecto de la procedencia de la prescripción de la acción penal y, al no haberse expuesto por parte del pretensor que dicho pronunciamiento le fuera solicitado de manera expresa a los sentenciadores, no se expone ningún aspecto de trascendencia constitucional que pueda ser sometida a control en un proceso de hábeas corpus.

    Por las razones indicadas, esta S. estima procedente rechazar mediante una declaratoria de improcedencia la presente solicitud, pues como se ha dispuesto el acto sometido a análisis no constituye un presupuesto de hecho habilitante para ejercer el control constitucional para el cual ha sido creada la jurisdicción de la misma naturaleza.

    Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia sostenida por este Tribunal, en la que se ha posibilitado realizar el examen liminar de la pretensión de habeas corpus, con la finalidad de detectar la existencia de vicios formales o materiales en la pretensión; de manera que, una vez advertidos debe rechazarse in limine litis la solicitud presentada. -v. gr. resolución de HC 29-2011 del 28/04/11, entre otras-.

  3. La secretaría de esta S. deberá tomar nota de la dirección y del medio electrónico señalados por el peticionario para recibir los actos procesales de comunicación.

    De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del medio indicado en el número anterior, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

    RESUELVE:

    1. Declárase improcedente la pretensión planteada por el licenciado G.A.G.O. a favor de la señora M.J.C.H., por fundamentarse la misma en una errónea interpretación del peticionario, sobre las condiciones en que resulta procedente la determinación de la existencia de la prescripción por parte de este tribunal.

    2. Tome nota la secretaría de esta S. de la dirección y medio electrónico señalados para recibir los actos procesales de comunicación; sin embargo, de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando III de esta resolución.

    3. N. la presente resolución y oportunamente archívese el respectivo expediente.

    J.B.J.. ------------ E.S.B.R.-.E.G.. --------- PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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