Sentencia nº 301-APE-14 de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de Sentencia301-APE-14
Sentido del FalloAgrupaciones Ilícitas; Homicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado de Sentencia Especializado "A", San Salvador

301-APE-14

CÁMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL; San Salvador, a once horas con dieciocho minutos del día diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

Por recibido, en la secretaría de ésta Cámara, a las quince con cuarenta y cinco minutos del día cuatro de julio del año dos mil catorce, el oficio número 1992-1 de fecha tres de julio del presente año, procedente del Juzgado de Sentencia Especializado "A" con sede en ésta ciudad, por medio del cual remite un sobre de manila debidamente embalado y el proceso penal en original, el cual consta de 3157 folios útiles, dentro de los cuales no corre agregado el folio 3122, con referencia de origen 59-A-2014; que es seguido en contra de A.B.R.L., alias "[...]", [...], a quien se le atribuyen los siguientes delitos: a) AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, y b) HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 128 en relación al 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas [...].

Vertido lo anterior, denota ésta Cámara que dicho proceso y recurso, se reciben en virtud que los L.O.A.C.G. y N. delC.D.S. en la calidad de Defensores Particulares del imputado A.B.R.L. alias "[...]", interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Licenciado G.S. TORRES, Juez del Juzgado Especializado de Sentencia "A" con sede en ésta ciudad.

JUSTIFICACION DEL PLAZO PARA RESOLVER.

Antes de iniciar a conocer del presente recurso de apelación, ésta Cámara hace constar que estamos conociendo fuera del plazo de treinta días que es el estipulado por la ley, sin embargo, debemos aclarar que tal situación se debe a la carga laboral presenta éste Tribunal, pues al ser la única Cámara en el país que conoce a nivel nacional, de todos los recursos de primera instancia de competencia especializada, dentro de los cuales en su mayoría se reciben apelaciones de sentencias definitivas y recursos de apelación de diferente tipo.

Surgiendo de ésta forma la necesidad de justificar el vencimiento del plazo, ya que se ha estado resolviendo diversas causas complejas con multiplicidad de imputados e imputaciones y diversidad de víctimas, haciendo los expedientes voluminosos que hemos tenido que estudiar para poder emitir una resolución apegada a derecho, aunado que se han conocido de imputados que están por vencérseles los treinta y seis meses de la detención provisional, así como las excusas e informes de habeas corpus, etc., teniendo estos trámites un carácter urgente para resolver, por lo cual el orden de los procesos que entran a ésta Cámara, se ha desordenado, por tanto, el plazo de los treinta días que señala la ley para resolver el presente caso ha sido humanamente imposible de cumplir, sin embargo, ese rompimiento del plazo es atribuible a la naturaleza de las causas antes indicadas, y a la falta de recursos idóneos para cumplir con la demanda de recursos y solicitudes que ingresan a ésta sede judicial, no siendo entonces una dilación indebida.

Ante tal circunstancia la Sala de lo Constitucional ha considerado que para estar en presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los denominados "plazos muertos", es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; esta ha sido la línea jurisprudencial -que también esta Cámara comparte- específicamente en la sentencia de hábeas corpus de referencia 99-2010 de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día veinte de agosto de dos mil diez, la Sala ha mantenido el mismo criterio diciendo que: "...para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en consideración los siguientes elementos: (1) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (3) la actitud del Juez o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. La evaluación de tales circunstancias tiene su base la consideración que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la existencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso...".

Dicha jurisprudencia es ilustrativa, ya que refleja que ante las situaciones antes expuestas, no estemos frente a una dejadez o descuido, pues hemos trabajado arduamente para emitir la presente resolución en el menor tiempo posible. Por las razones antes mencionadas que son comprobables, consideramos que está justificada la fecha en que hemos logrado emitir la presente sentencia.

RESOLUCION OBJETO DE IMPUGNACION.

La Sentencia Definitiva, de las quince horas del día veintinueve de mayo de dos mil catorce, emitida por el Licenciado G.S. TORRES, como Juez del Juzgado Especializado de Sentencia "A" de ésta ciudad, resuelve: "... ESTIMACIÓN DE LA PRUEBA. Culminada la Vista Pública corresponde analizar cada uno de los órganos de prueba aportados para acreditar los extremos procesales, procediendo a su apreciación, de conformidad a las reglas de la Sana Crítica, según lo prescriben los artículos 179, 394 y 397 CPP., con el objetivo de establecer la existencia o no de los ilícitos penales y la culpabilidad de los imputados sometidos a Juicio... Asimismo, el vértice de la acusación fiscal consistía en el testimonio del testigo con privilegio procesal denominado "PERÚ", por lo que su deposición se cotejara con la información que legalmente obra en el proceso y su coherencia de anunciados que realice, porque las expresiones que hagan los testigos delatores, arrepentidos o con justicia premial, deben ser sometidas a confirmación con el resto de la prueba periférica, incorporada al legajo judicial, para valorar su credibilidad, pero en ausencia de los elementos probatorios aunque mínimos pero idóneos, deberán atenderse con el debido cuidado, las expresiones del testigo denominado, también de la corona éstas manifestaciones serán examinadas de forma estricta, atendiendo a parámetros de congruencia y coherencia, siendo los siguientes a continuación... CASO SIETE. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO. VÍCTIMA: [...]. IMPUTADOS... A.B.R.L., alias [...]... I. Se tiene como prueba legalmente incorporada para su valoración en este hecho, el acta de inspección de cadáver incorporada a fs. 1435 ss., en la que se describe que en el interior de la casa sin número, ubicada en la [...], a las veintitrés horas del día quince de julio de dos mil once, se encontró a una persona del sexo masculino fallecida, recostada sobre una cama, quien fue identificada con el nombre de [...]; información que se confirma con el croquis de ubicación del lugar y el álbum fotográfico, anexados a fs. 1457 y 1437-1456, respectivamente. Encontrándose en el sitio del suceso los aperos consistentes en: un casquillo de arma de fuego que en su base se lee WCC; un casquillo de arma de fuego que en su

base se lee RP9 mm Luger; un casquillo de arma de fuego que en su base se lee 99 mm Luger CBC; un casquillo de arma de fuego que en su base se lee AP09-9 mm Luger y una muestra recolectada en tela al parecer de sangre, la cual corresponde a humana, según resultado Serológico de fs. 1496; recuperándose del cuerpo del occiso, tres proyectiles deformados, según la autopsia; conforme al análisis balístico consignado a fs. 1479 ss., los cuatro casquillos estudiados corresponden al calibre 9 x 19 mm., siendo percutidos por una misma arma de fuego; perteneciendo uno de los proyectiles deformados analizados al calibre .45 y ha sido disparado por una primera arma de fuego y los dos proyectiles deformados estantes al calibre 9 mm., equivalente a los calibres nominales .38 o .357, de los cuales no se puede determinar si fueron disparados por una o dos más armas de fuego, pero si se puede confirmar que fueron perpetrados por una segunda arma de fuego. Del análisis físico químico forense realizado al ahora occiso, se determinó que se le detectó la presencia de residuos de Bario y Plomo en los frotados de dorso y palma de la mano. Según el examen preliminar forense del cadáver, agregado a fs. 1458, realizado al señor [...], quien era de treinta años de edad, mostraba las evidencias externas de trauma consistentes en "... (Sic.)... Se puede concluir, con los órganos de prueba valorados, que la muerte del ahora occiso, es producto del quehacer humano por lo que se adecuan esos eventos, como HOMICIDIO SIMPLE de conformidad al art. 128 del Código Penal; en relación a la Agravante acusada, con la información valuada hasta este momento, no se puede arribar a una conclusión si el hecho fue ejecutado con desventaja, alevosía o premeditación. II. Para éste caso denominado como "la muerte del D.", personas identificadas en la carpeta judicial como [...], se inmedió el testimonio de una persona que por tener régimen de protección se identificó con clave "PERÚ", a quien se le otorgó justicia premial, de su...

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