Sentencia nº 173-EMQCM-15 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia173-EMQCM-15
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Mercantil Ejecutivo
Tribunal de OrigenJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador

173-EMQCM-15 CAMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas de diecinueve de agosto de dos mil quince. Por recibido el oficio número 1012, de fecha treinta y uno de julio recién pasado, procedente del Juzgado Quinto de lo Civil y M., junto con el Proceso M. Ejecutivo, promovido por "BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA" que se abrevia "BANCO PROCREDIT, S.A.", por medio de sus apoderados licenciados C.M.G.M. y H.C.A.G.V., contra "G+M, INGENIEROS ARQUITECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE" que se abrevia "G+M, S.A. DE C.V." y de los señores S.G.M.D.G. y C.A.G.C., constando de 69 folios útiles, y escrito de apelación suscrito por la licenciada H.C.A.G.V., en el carácter antes mencionado. Tome nota la secretaría de la dirección y medio técnico proporcionado para recibir notificaciones. Respecto del recurso de apelación interpuesto, se hacen las siguientes consideraciones: I. ASPECTOS PREVIOS. 1. La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente. 2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente." II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

  1. "BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA" que se abrevia "BANCO PROCREDIT, S.A.", por medio de su apoderada licenciada H.C.A.G.V., recurre del auto definitivo pronunciado por el señor J. Quinto de lo Civil y M., mediante el cual se declaró inadmisible la demanda que interpuso contra "G+M, S.A. DE C.V." y señores S.G.M.D.G. y C.A.G.C.". 2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad." III. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES. 1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida. Sin embargo, en este caso particular por tratarse de la impugnación de un rechazo liminar de la demanda, únicamente cabría alegar como finalidad del recurso posibles infracciones en la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales para la admisión a trámite de la demanda y de los presupuestos procesales, y bajo el supuesto que tales infracciones vulneren garantías reconocidas en la Constitución; no así el resto de las finalidades previstas en la ley por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido. 2. No obstante lo anterior, y aunque se trate del análisis del rechazo in limine de la demanda, por haberse declarado inadmisible la misma, la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial...

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