Sentencia nº 21C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia21C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, San Salvador

21C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con cinco minutos del día veintinueve de junio dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el escrito recursivo presentado por el recurrente W.N.M.M., en calidad de Defensor Particular, del imputado C.D.J.L., quien ha sido condenado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de S.E.C. de la O., sentencia que fue confirmada por la Cámara Especializada de lo Penal, San Salvador, a las dieciséis horas con cuarenta y cuatro minutos del día diecinueve de noviembre del año dos mil catorce.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD.

De conformidad a los Arts. 484 en relación al 478, 479 y 480, todos Pr. Pn., a este despacho le corresponde realizar un examen inicial al documento en cita, con el objetivo de corroborar los requisitos genéricos que dispone la ley para su admisibilidad, los cuales son: I. Que la resolución se pueda acudir en esta vía, es decir mediante la Casación, de \ conformidad a los Arts. 452 y 479, Pr. Pn., II. Quien pretenda recurrir debe estar legitimado para hacerlo; y III. Que el libelo recursivo sea presentado en las condiciones debidas de tiempo y forma que fija la norma, según lo estipulan los Arts. 453 y 480 Pr. Pn.

Conforme con lo señalado, es preciso avocarnos a la verificación de los presupuestos procesales del escrito presentado, así:

Del recurso propuesto por el impetrante M.M., se denota que éste aduce como único defecto la fundamentación ilegítima de la sentencia, por considerar que: "SE BASA EN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS Y FRASES RUTINARIAS SIN HACER UN VERDADERO ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA" (Sic); basándose en la vulneración de los Arts. 144, 394 y 400 Nos. 4 y 5, todos Pr. Pn.

DEL EMPLAZAMIENTO.

Al respecto, el Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República Licenciado R.Y.A., a pesar de habérsele corrido traslado para la contestación del alegato mostrado conforme al Art. 466 Pr. Pn., dicha notificación no fue evacuada.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

En el caso que ocupa, si bien el defensor M.M., dice presentar recurso de casación, amparado en los Arts. 144, 394 y 400 Nos. 4 y 5 Pr. Pn., no obstante, cuando este Tribunal analiza de manera integral su propuesta encuentra que su argumento se focaliza en que el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, en su análisis probatorio, se limita a realizar afirmaciones: "puramente dogmáticas y utilizar frases rutinarias, sin entrar a hacer un verdadero análisis de los elementos de prueba inadmitidos" (Sic). Sigue aludiendo, que el yerro en el que ha caído el sentenciador es grave, por darle crédito al dicho del testigo con clave "Lomitas V", pues, éste a su parecer y en su entender es un "testigo fabricado o sea preparado por la fiscalía, ya que la declaración hecha en la audiencia preliminar es totalmente diferente a la declaración hecha en la vista pública, por lo que carece de credibilidad" (Sic). Para darle soporte a su idea antes señalada, manifiesta que el testigo es mentiroso ya que en sus dichos en audiencia preliminar describe una escena contraria a la que declara en vista pública; ante ello concluye: "estas son pruebas que el testigo miente" (Sic).

Termina manifestando, que: "es lamentable y profundamente lamentable que en pleno siglo XXI, se estén condenando a personas en El Salvador solamente con la prueba testimonial, a sabiendas que ésta es la más fácil de corromper, de fabricar, de inventarse, cuantas personas inocentes en este país en siglo XXI, siendo inocentes están condenadas con una prueba testimonial de laboratorio."(Sic). Lo anterior, porque considera que en el presente proceso se ha condenado a su defendido sin haber estado en las escenas del delito.

De lo anterior, se puede colegir que los argumentos mostrados por el recurrente desde la enunciación del motivo como su apoyo, son plasmados como una segunda apelación, pues su escrito está plagado de apreciaciones subjetivas en cuanto al actuar del Tribunal Sentenciador de Primer Grado, situación que genera un defecto en la elaboración del recurso planteado, ya que entre los requerimientos necesarios para desarrollar el vicio de casación se encuentra que éste debe reunir las condiciones de forma que la ley fija, dentro de ellas es que el defecto y el fundamento que se denuncia sean contra la resolución de Segunda Instancia y no las razones dictadas en Primera Instancia. Esto responde a la naturaleza jurídica de la nueva casación, como un recurso extraordinario, circunscrito a las decisiones de la Cámara, con conocimiento de errores de derecho, excluyendo todo tipo de valoración probatoria.

Lo indicado, tiene soporte en el Art. 479 del Código Procesal Penal, del cual emana el principio de Taxatividad, cuyo postulado radica en que el medio impugnaticio sólo se concede cuando la legislación expresamente lo establece. A esos efectos, el citado artículo dice: "Sólo podrá interponerse este recurso (CASACIÓN) contra las sentencias definitivas (...) dictadas o confirmadas por el tribunal que conozca en segunda instancia". Es decir, es el legislador quien de manera concreta ha determinado qué resoluciones son susceptibles de ser recurridas vía casación.

Ante ello, es necesario que el litigante repare en estos aspectos, ya que inciden de modo trascendental en la formulación del objeto de impugnación, puesto que se trata de una renovación de la casación, incorporándose requerimientos que deben ser cumplidos de acuerdo a los parámetros del nuevo sistema jurídico, a efecto de alcanzar un análisis de fondo; y es que sólo mediante el agotamiento de la Segunda Instancia y la disputa de los razonamientos expuestos en apelación es que está permitido el control casacional; su inobservancia provoca el rechazo liminar del recurso, tal como ocurre en el presente caso, pues, es evidente que la resolución impugnada no es objetivamente recurrible vía casación. Tal criterio ya ha sido sostenido por este colegiado en diversas resoluciones, (véase R.. 1C2011 de las 12:15 del 30/08/2011; 145C2012 de las 9:10 del 27/02/2012.)

De manera, que habiéndose denotado que los argumentos presentados por el postulante sólo revelan una simple inconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, su pretensión es inadecuada en esta Sede, por lo que deberá rechazarse dada su improcedencia. Se estima, que nos encontramos ante una circunstancia que constituye un error de fondo que no puede ser subsanado mediante la figura de la prevención, puesto que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo motivo casacional, cuestión que no es permitida por el Art. 480 Inc. Final.

POR TANTO: Conforme a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 480 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso suscrito por el Licenciado Mata Melara, como Defensor Particular del sindicado C. de J.L., por no ser impugnable objetivamente la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. --------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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