Sentencia nº 69-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia69-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo

69-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas doce minutos del veintiocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. Segundo de lo Laboral de esta ciudad y la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer de la acumulación de ejecuciones generada en el Juicio Ejecutivo, promovido por el licenciado R.A.A.T., en su carácter de Apoderado de BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA y continuado por el licenciado F.U.M., como Apoderado de la sociedad MULTIFUNCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE en contra de las sociedades MULTIPAV, S.A. DE C.V. y SUPERVISION, INGENIERIA, MATERIALES, ARQUITECTURA Y NEGOCIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las diez horas del veinticinco de febrero de dos mil quince, en lo esencial EXPUSO: Que tiene por recibidos los oficios números 0031, 0032, 0033, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0039, 0040, 0071 y 1246, procedentes del Juzgado Segundo de lo Laboral de esta ciudad, cada uno con certificación de sentencia definitiva y originales de diligencias de embargo, de los procesos marcados en su orden, bajo las referencias 01917-13-10-2LB1, 01927-13-10-2LB1, 09912-13-IO-2-LB1, 11593-12-IO-2LB1, 01911-13-IO-2LB1, 11865-12-IO-2LB1- 15368-11-IO-2LB1, 02017-12-IO-2LB1, 08936-13-IO-2LB1, 12880-13-IO-2LB1, 15405-11-IO-2LB1 y 11588-12-IO-2LB1, para que en base a lo establecido en el Art. 422 del Código de Trabajo se acumulen a la ejecución del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla marcado bajo la referencia 761-E-11. Con relación a lo anterior, la J.a suplente de dicho tribunal argumenta que la acumulación deberá efectuarse siempre antes de que en alguno de los procesos objeto de acumulación, se haya celebrado la audiencia probatoria o la audiencia del proceso abreviado. Por otra parte, manifiesta que en el presente caso lo que la parte actora pretende es que se condene a las sociedades MULTIPAV, S.A. DE C.V. y SUPERVISION, INGENIERIA, MATERIALES, ARQUITECTURA Y NEGOCIOS, S.A. DE C.V., a pagarle la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a la sociedad demandante MULTIFUNCIONES, S.A. DE C.V., lo que consta que así se hizo según sentencia de las diez horas veinte minutos del veintiocho de octubre de dos mil catorce; sin embargo, advierte que lo remitido por el Juzgado Segundo de lo Laboral de esta ciudad, para acumular, lo hace según la literalidad de los autos que ordenaron la acumulación en cada uno de los procesos tramitados en dicho tribunal, al proceso marcado bajo la referencia número 761-E-11 ventilado en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, cuando en realidad en dicho proceso no se ha iniciado ejecución alguna, por lo que estima la J.a suplente de dicho tribunal, que es improcedente acumular a ese proceso, lo remitido por el J.S. de lo Laboral de esta ciudad; asimismo, la juzgadora aduce que en el proceso a su cargo, ya se pronunció sentencia definitiva, manifestando que el mismo ha finalizado, lo que hace inviable la acumulación solicitada y lo que procedería en todo caso, es acumularse los procesos laborales en cuestión al futuro proceso de ejecución del marcado bajo la referencia 761-E-11. En virtud de las razones expuestas, rechaza la acumulación de las certificaciones remitidas por el Juzgado Segundo de lo Laboral de esta ciudad, ordenando remitir la respectiva certificación a esta Corte para que dirima el conflicto suscitado.

  2. Más adelante, consta la certificación remitida por la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de Santa Tecla, de los pasajes pertinentes de los procesos tramitados en el Juzgado Segundo de lo Laboral de esta ciudad con referencias 01917-13-IO-2LB1, 01927-13-10-2LB1, 09912-13-IO-2-LB1, 11593-12-IO-2LB1, 01917-13-IO-2LB1, 11865-12-IO-2LB1- 15368-11-IO-2LB1, 02017-12-IO-2LB1, 08936-13-IO-2LB1, 12880-13-IO-2LB1, 15405-11-IO-2LB1 y 11588-12-IO-2LB1, en los cuales se ordena extender la certificación de la sentencia definitiva y desglosar lo concerniente al cumplimiento de la misma - diligencias de embargo- y remitir dichas certificaciones al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla para que sean acumuladas en la ejecución del juicio marcado bajo la referencia 761-E-11.

  3. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, se discute una acumulación de ejecuciones, figura procesal regulada en el art. 97 CPCM, el cual a su letra reza lo siguiente: "Las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas. [---] La procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes.[---] La acumulación podrá solicitarle ante cualquiera de los jueces que estén conociendo de las distintas ejecuciones; y, si resultare procedente, dicha acumulación se hará al proceso más antiguo. [---] Si hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulación deberá realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o prendaria; y si fuesen varias las garantías de tal naturaleza, se estará al orden de preferencia de las mismas. [---] En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo, salvo lo establecido sobre las garantías reales a que se refiere el inciso anterior, pues en tal caso la acumulación se hará al proceso que contenga las mismas, no obstante lo establecido en el artículo 110." (sic). Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el Art. 573 CPCM que a su letra reza: "Se permitirá, a instancia de parte, la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto en este código y en la disposiciones concordantes". (sic); sin perjuicio de lo que más adelante se argumentará.

Tal como esta Corte lo ha venido sosteniendo, es legalmente procedente acumular las ejecuciones de sentencias, aunque alguno de los juicios de conocimiento ejecutivos que dieron lugar a la demanda de ejecución forzosa hayan sido sustanciados bajo el imperio del C.Pr.C. o no importando la normativa en que se hayan iniciado los procesos -Código de Procedimientos Civiles o Código Procesal Civil y M.-; puesto que la finalidad de la expresada acumulación es garantizar el pago de las obligaciones contraídas por los deudores, cuando en los procesos hayan sido embargados los mismos bienes, es decir, que exista "comunidad de embargos", tal como lo refieren las disposiciones antes transcritas y el art. 628 C.Pr.C.; toda vez que se observen los créditos privilegiados, las garantías hipotecarias o prendarias, y de no concurrir las mismas, los créditos deberán ser pagados de la manera prevenida en el art. 2229 C.C.; en relación a los arts. 628 inc.2º, 652 C.Pr.C. y 664 inc.2º. CPCM.

Ahora bien, cabe señalar que en el Código Procesal Civil y M. se estructuró el juicio ejecutivo de manera distinta a como el Código de Procedimientos Civiles lo regulaba. En la normativa actual hay dos procesos, el primero, cognitivo y el segundo, de ejecución de sentencia, ambos se inician a instancia de parte, por medio de un escrito (art. 570 CPCM), según las particularidades del caso. De forma que el J. no puede iniciar oficiosamente la ejecución de la sentencia. Esta situación debe considerarse como premisa a efecto de que el J. decida la acumulación de ejecuciones de sentencias pronunciadas en distintos tribunales. Asimismo, es menester mencionar que la ejecución se inicia a instancia de parte no de oficio. Si aquella no ha sido iniciada por falta de impulso del acreedor, no puede acumularse esta "ejecución de sentencia" a otra, por cuanto aquélla no ha sido instaurada todavía.

Por el contrario, iniciadas a petición de parte dos o múltiples ejecuciones ante distintos tribunales, aun tratándose de una ejecución que debiese ser regida por el C.Pr.C. ó como en el caso en análisis que las ejecuciones que se pretenden acumular pertenecen a materias distintas, debe procederse a la acumulación de ejecuciones. Para tales efectos, los Jueces deben informarse suficientemente para tomar la decisión pertinente a la acumulación y en su caso, declinatoria de competencia y posterior remisión del asunto a esta Corte para dirimir la competencia.

Expuesto lo anterior y con respecto a la acumulación de ejecuciones que se trata en el caso en análisis, el art. 422 inciso del Código de Trabajo establece que: "En los casos de este artículo, cuando los autos tengan que acumularse a otro u otros procesos de naturaleza diferente, en virtud de otras ejecuciones, la acumulación siempre se hará al juicio civil o de hacienda, según el caso, sin tomar en cuenta las fechas de los respectivos embargos. En este caso el J. de Trabajo certificará la sentencia respectiva y desglosará lo demás concerniente al cumplimiento de sentencia y los remitirá para su acumulación, a quien corresponda, dejando el original de la sentencia en el juicio y haciendo constar la fecha de remisión. "; no obstante lo establecido en dicha disposición, en el presente caso es importante resaltar que la fase de ejecución no se encuentra legalmente iniciada, por lo que no puede aplicarse dicho supuesto por no cumplirse con los requisitos procesales para que proceda la acumulación de ejecuciones.

En el mismo orden de ideas, una vez iniciadas las ejecuciones, su acumulación debiese ser impulsada de oficio. Esta forma de proceder se encuentra más acorde con el principio de completa satisfacción del ejecutante y con más énfasis con la tutela del derecho de crédito de todos los acreedores de un deudor moroso. Al acumularse las ejecuciones, el J. podrá considerar los derechos de todos los acreedores para verse beneficiados del trámite de la ejecución, siendo este el fin primordial de dicha acumulación.

En consecuencia, por el momento, sobre la base de la información vertida en la certificación remitida por la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, no es posible determinar el funcionario o la funcionaria competente para conocer de la acumulación de ejecuciones de sentencia, ya que el proceso de ejecución forzosa de la sentencia dictada por la referida funcionaria no se ha iniciado; es decir, que dicha sentencia momentáneamente no puede ser ejecutada. En lo venidero, de darse los requisitos expuestos, los Jueces deberán decidir lo pertinente.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República de El Salvador, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que en el caso de mérito que no hay conflicto de competencia que dirimir, en relación al conocimiento de la acumulación de que se trata; B.R. certificación de esta sentencia a la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), para los efectos legales consiguientes; y, C) Para los mismos efectos, comuníquese esta providencia mediante certificación que será remitida, al J. Segundo de lo Laboral de esta ciudad. HÁGASE SABER.

A.P..--------F.M..-------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.------M.

REGALADO.-------O.B.F.L.R.G..-----R.M.F.H..-------J.R.A..-----L.C.D.A.G.M.B.S.--------

-PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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