Sentencia nº 45-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia45-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango y Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

45-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta y siete minutos del treinta de abril de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada NATHALIA LISSETTE

Z. M., en su carácter de Apoderada General Judicial de la sociedad BAHÍA LOS SUEÑOS, S.A. DE C.V., contra la señora GRICELDA T., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada N.L.Z.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, en la que en síntesis EXPUSO: que la señora G.T., quien es del domicilio de Soyapango, suscribió un pagaré sin protesto, pagadero en la ciudad de San Salvador, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTEDÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de su representada, siendo dicha obligación de plazo vencido encontrándosela deudora en mora en el pago de la misma; por lo que pide que en sentencia definitiva se condene a la demandada a pagar a la sociedad BAHIA LOS SUEÑOS, S.A. DE C.V. la cantidad antes relacionada, intereses y costas procesales.

  2. El Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, por auto de las diez horas treinta minutos del catorce de agosto de dos mil catorce, agregado a fs. 11 y 12 en lo esencial EXPUSO: que en el caso en análisis, es de hacer énfasis que la fijación de un domicilio especial no surte efectos para el pagaré, y en general para los títulos. La parte demandante consignó expresamente en su demanda que la demandada suscribió un pagaré sin protesto, pagadero en la ciudad de San Salvador, asimismo argumenta que el pagaré es un título valor que por sus características conlleva la literalidad e incorporación del derecho que en él se consigna, por lo que no puede consignarse una declaración unilateral de voluntad de las partes para fijar en el mismo un domicilio especial. Además, el referido funcionario cita como precedente para sustentar su declinatoria la sentencia de conflicto de competencia con referencia 205-COM-2013, en la que básicamente se estableció que al haberse consignado en el pagaré sin protesto, lugar de pago de la obligación, será éste el que determine la competencia territorial. Por las razones expuestas, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso.

  3. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), por auto de las ocho horas del veintitrés de febrero de dos mil quince, agregado a fs. 20 y 21en lo medular de su resolución EXPRESÓ: que al examinar el documento base de la pretensión, se denota en su texto que la obligación deberá ser pagada en las oficinas de BAHIA LOS SUEÑOS, S.A. DE C.V., sin determinar lugar de pago, en ese sentido la funcionaria advierte que según jurisprudencia que ha sido emitida por esta Corte con respecto a títulos valores en los conflictos de competencia con referencias 116-D-2012, 191-D-2012, 242-D-2012, 32-COM-2013, 52-COM-2013, 64-COM-2013, 80-COM-2013, 88-COM-2013, 124-COM-2013, 224-COM-2013, 228-COM-2013 y 272-COM-2013, esta Corte ha dicho que cuando se establezca lugar de pago de la obligación en el pagaré, este determinará la competencia territorial; sin embargo, en el caso en análisis no se especifica el lugar en el cual debe realizarse el pago, por lo que es aplicable supletoriamente lo establecido en el Art. 789 C.Com., que establece que si en el pagaré no se indica lugar de pago, se tendrá como tal el domicilio del suscriptor de dicho título, el cual en este caso es el de Soyapango. Asimismo, manifiesta la juzgadora que en el presente caso el sometimiento a un domicilio especial no es válido como criterio para determinar la competencia, ya que dicho domicilio especial no surte efectos en los títulos valores. En virtud de lo anterior, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Soyapango y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, ambos del departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En cuanto a la competencia territorial, es necesario recordar que los títulos valores no son contratos por lo tanto la declaración de voluntad impresa en ellos, constituye la literalidad e incorporación del mismo. El pagaré es un títulovalor que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta, y es así que dentro de los requisitos que debe contener dicho título valor, el romano IV del Art. 788 Código de Comercio, preceptúa: "Época y lugar de pago".

Al examinar el título valor presentado como documento base de la pretensión, consistente en un pagaré sin protesto; se advierte que literalmente dice: "[...] PAGRE(MOS) sin protesto en forma incondicional a la orden de BAHÍA LOS SUEÑOS S.A. DE C.V.", en sus oficinas [...]", por lo tanto, hay una indeterminación del lugar de pago, por lo que debe aplicarse la regla supletoria del domicilio del suscriptor consignado en el pagaré como tal; es decir, no consta dentro del referido título valor el lugar específico en el que se encuentran ubicadas las oficinas principales de la sociedad acreedora, o en cuál de ellas debe hacerse el pago; ante tal circunstancia esta Corte ha sostenido que en materia de títulos valores es precisamente el lugar de pago el que determina la competencia territorial, puesto que se está ejerciendo en el caso en comento, la acción cambiaria derivada del título valor y no pueden ser desatendidas las estipulaciones consignadas en el mismo.

A falta del anterior requisito, cabe aclarar que el domicilio del suscriptor consignado en el pagaré, es el aplicable como regla supletoria para determinar la competencia territorial, tal como lo prevé el Art. 789 C.Com., el cual a su letra reza lo siguiente: "Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe", en virtud de lo anterior es menester mencionar que en el caso en análisis, el domicilio del suscriptor consignado en el pagaré es Soyapango en consecuencia sería el Juez de dicha jurisdicción el competente para conocer del proceso de mérito.

Es de hacer notar, que en el documento base consta el sometimiento a un domicilio especial, sin embargo, la fijación de un domicilio especial regulado en el Art. 67 C.C., no surte efectos para el pagaré, y en general para los títulos valores, en virtud de que no estamos en presencia de un contrato, sino que de un título valor con el cual se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del mismo, como ya se mencionó en párrafos anteriores y como bien lo argumentan ambos funcionarios en conflicto.

Es así que, en el caso que nos ocupa, tanto en el título valor como en la demanda consta que la ejecutada, es del domicilio de Soyapango, por lo tanto, en observancia a lo estatuido en el Art. 15 Cn.; no puede privarse a la expresada señora, a ser demandada ante su Juez Natural, por lo que se determina que el competente para ventilar y sentenciar los autos en análisis es el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia mediante certificación que será remitida, a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----F.M..--------E.S.B.R.R..------O. BON

F.----------D. L. R. GALINDO.--------R.M.F.H..---------J.R.A..------L. C. DE AYALA G.------------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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