Sentencia nº 22-C-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia22-C-2015
Sentido del FalloAgrupaciones Ilícitas
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

22-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día veintinueve de mayo del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por La Licenciada M.J. astro Z., en su calidad de Defensora Particular, del señor N.E.M.M., quien impugna la resolución pronunciada por el Juzgado Especializada de Sentencia de esta ciudad, a las diez horas del día trece de agosto del año dos mil catorce, en la causa penal contra SANTOS ABRAHAM Á. H. alias "[...]", S.A.L. alias "[...]", O.A.T. alias "[...]", SAÚL A.

T. alias "[...]", B.M.V.V. alias "[...]", L.A.C.M.O.C.D. alias "[...]", N.B.R. alias "[...]", J.I.R. alias "[...]", N.E.M.M. alias "[...] o [...]", A.J.G.L. alias "[...]", EDWIN ABEL

A. M. alias "[...]", E.A.Q.H., alias "[...]", N.A.T.R. alias "[...] o [...]", J.D.M.G. alias "[...]", J.E.M.G. alias "[...]", V.P.F. alias "[...]", R.A.A.A. alias "[...]", J.J.M.M. alias "[...]", M.A.L.Q. alias "[...]", W.D.J.L.R. alias "[...]", J.A.Q.M. alias "[...]", MARÍA DE LOS ÁNGELES L. L. alias "[...]", H.A.M.V. alias "ALEJANDRO", H.A.M.M. alias "[...]", M.O.M.D.M. alias "[...] o [...]", M.I.S.H. alias "[...]", R.E.B.R. alias [...], JULIO A.G.H. alias "[...]", y E.R.M.R. alias "[...]"; procesados por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en relación con los Arts. 1 y 2 de la Ley de Proscripción de Maras, P., Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal, en perjuicio de la Paz Pública se hacen las siguientes consideraciones:

Aclara este Tribunal que el presente recurso ha sido promovido a favor únicamente de N.E.M.M.A., se advierte que a Fs.127 la recurrente fue notificada de la sentencia definitiva condenatoria relacionada en el preámbulo, interponiendo la misma el recurso que ahora es objeto de estudio en esta Sede, en el Juzgado que pronunció dicha resolución, el cual a su vez lo remitió a la Cámara Especializada de lo Penal. A Fs. 159 aparece que el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso penal ya había sido resuelto y notificado, y que por tratarse de un recurso de casación lo remitió a esta S. para que se pronuncie conforme a derecho corresponde.

La Licenciada X.A.T.M., Agente Auxiliar del señor F. General de la República, a folios 155 del proceso, contestó el recurso interpuesto por la defensa particular, aduciendo que se declare inadmisible el recurso de casación presentado por la parte defensora, por no haberse fundamentado el mismo en cuanto a los requisitos que establece el Art. 479 del Código Procesal Penal, por no existir sentencia pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal de esa ciudad.

En relación al libelo recursivo, cabe señalar que esta Sala previo a un pronunciamiento por el fondo, está obligada a realizar un examen preliminar de naturaleza formal, a fin de determinar si el escrito recursivo cumple con los parámetros de impugnabilidad tanto objetiva como subjetiva, así:

En el caso que nos ocupa, la Licenciada M.J.C.Z., presenta su inconformidad con dicha sentencia en lo relativo a la condena de siete años de prisión, impuesta a su defendido, por lo que viene a impugnar dicha resolución por medio del presente recurso de casación, de conformidad a lo contemplado en los artículos 478 y siguientes del Código Procesal Penal. Agrega además, que al analizar la sentencia definitiva que se ha pronunciado en el presente caso y que ha tenido como consecuencia una condena en contra de su representado señor N.E.M.M., el juzgador basa su fallo en distintas pruebas documentales aportadas en el proceso y en los testimonios de los testigos [...], los testigos con claves de protección "CUARZO", "ZAFIRO", y "DIAMANTE".

Más adelante, versa su escrito recursivo en que la sentencia condenatoria impuesta adolece de fundamentación lógica y coherente, pues la misma vinculación que hace "ORQUÍDEA" y los demás testigos sobre su defendido la hacen respecto de otras personas que han sido absueltos de toda responsabilidad penal. Es por tal razón, que considera que no se ha valorado dicha prueba desde el punto de vista de la sana crítica, en detrimento de su defendido, por lo cual considera que no debió tenerse por acreditada su participación en el hecho.

En ese sentido, formula como solución que la Sala case la sentencia recurrida, en consecuencia se anule la vista pública que la originó, ordenando su reposición.

Tal y como se apuntó en esta resolución, este Tribunal debe revisar los requisitos mínimos de admisibilidad del escrito de casación.

En lo que respecta a lo acontecido en el caso de mérito, esta S. hará referencia solamente en cuanto a lo que a la impugnabilidad objetiva concierne, para lo que se tocarán algunos puntos legales y jurisprudenciales, tomando en cuenta, desde luego, que se trata de una causa tramitada con la normativa procesal penal vigente.

Ante todo, el Código Procesal Penal introduce en las reglas generales aplicables a los recursos, el principio de taxatividad, disponiendo en el Art. 452, lo siguiente: "...las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos..." (Sic).

Como se vislumbra en el precepto legal, el legislador utiliza el adjetivo "sólo", lo que hace hincapié a la delimitación del ámbito aplicable para cada medio impugnaticio.

Así, en lo tocante al recurso de casación, el Art. 479 Pr.Pn., circunscribe el tipo de decisiones recurribles, siendo éstas las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en Segunda Instancia. De modo que, si el impetrante no contrarresta las resoluciones citadas, el recurso resultaría manifiestamente improcedente.

Luego de haber visto lo manifestado por la impetrante, en cuanto a que la impugnabilidad objetiva se configura, en virtud de tratarse de una sentencia definitiva, esta S. le aclara, que debido a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, el sistema de impugnaciones sufrió una transformación, instaurándose el recurso de apelación para atacar las sentencias emitidas por los Tribunales de Primera Instancia, estando su conocimiento a cargo de las Cámaras de Segunda Instancia.

Al respecto, esta S. es del criterio que para contrarrestar la decisión objetada por la abogada, existe la apelación reglada a partir de los Arts. 468 y S.. Pr.Pn., encajando perfectamente en el presupuesto establecido en la norma para esos casos, dicho en otras palabras, cuando se pretenda atacar las sentencias definitivas emitidas en Primera Instancia.

Hay que hacer notar, que el Art. 143 Pr.Pn., en su definición de sentencias, hace referencia no sólo a la que se dicta luego de la vista pública para finalizar el juicio o el procedimiento abreviado, sino que además aquella que resuelve el recurso de apelación, consecuentemente, serán estas sentencias definitivas las susceptibles de ser controladas a través del recurso de casación.

En definitiva, en el supuesto de autos ha podido evidenciarse cómo la litigante intenta ejercitar el recurso de casación contra una resolución de un Tribunal de Primera Instancia, supuesto no contemplado en la ley adjetiva para el recurso e casación, lo que es de notoria improcedencia.

J., en otros casos similares, se ha señalado lo siguiente: "Con mucha más razón [se declara la improcedencia], en el supuesto que nos acompaña, cuya resolución y razonamientos están encaminados a demostrar equívocos del Juez A quo y no de la Cámara". (Sic). Véase SALA DE LO PENAL, sentencia 34C2013 emitida a las 09:15 el 31/05/2013.

Así pues, de lo visto y discutido, se repara que la impetrante no activó de manera adecuada la vía recursiva, no configurándose la recurribilidad objetiva del fallo, lo que constituye una condición formal de admisión del recurso de casación, lo que acarrea su rechazo in limine.

Como consecuencia de lo anterior, esta S. no se pronunciará respecto del motivo enunciado; así como de la convocatoria de audiencia solicitada.

Cabe agregar, que tal desperfecto, no puede ser suplido por este Tribunal, ni ser subsanado de ninguna forma, por resultar un defecto de sustancia; por lo que no se le prevendrá a la recurrente.

Por tanto y con base a las razones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal a), 147, 452 Inc. , 479 y 484 Incs. 1 y 3, todos Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Defensora Particular del acusado N.E.M.M., L.M.J.C.Z..

D. oportunamente las actuaciones del proceso al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.---------R.M.F.H. -----------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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