Sentencia nº 157C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia157C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Homicidio Agravado en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate

157C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas del día veintiséis de junio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados, Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el memorial interpuesto por el licenciado R.A.L.C., F. delC., en el proceso instruido en contra de F.A.C.L., quien fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito calificado como POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, sancionado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.

El mencionado profesional, pide que se controle la sentencia pronunciada a las doce horas del día catorce de abril del presente año, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante el cual se confirma parcialmente la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, en cuanto a la responsabilidad del encausado pero modifica la calificación jurídica del delito de POSESIÓN Y TENENCIA Art. 34 Inc. 2° a POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, previsto en el Art. 34 Inc. 3°,, de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.

A fin de confirmar si la pretensión del interesado cumplió con los presupuestos de admisibilidad, es necesario agotar el estudio de naturaleza formal que prescriben los Arts. 458, 478, 479 y 480 Pr. Pn. En ese entendimiento, se verifica que se encuentran reunidos los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, ya que es un fallo que emana de Segunda Instancia, respecto del cual discrepa Un sujeto procesal legítimamente facultado para tal efecto, de igual forma se advierte, que en el memorial se puntualiza el motivo de reproche, haciendo referencia a las normas supuestamente quebrantadas, en consecuencia, ADMÍTASE y decídase.

RESULTANDO:

  1. La providencia emitida por la Cámara en mención, consignó en su parte dispositiva: "aNO HA LUGAR a reformar la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Juez...del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, en cuanto a modificar la Calificación Jurídica de la Conducta, de Posesión y Tenencia (Art. 34 inc. (sic) 2° LRARD) a Tráfico Ilícito (Art. 33

    de la misma Ley), ambos delitos en perjuicio de la Salud Pública, en el proceso penal tramitando contra F.A.C.L..(---) b.-MODIFÍCASE la calificación jurídica de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico (Art. 34inc. (sic) 3 LRARD), en perjuicio de la Salud Pública, en consecuencia REFÓRMASE La Pena Impuesta de TRES AÑOS, por lo que IMPÓNESE a F.A.C.L., la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, período al cual quedarán sujetas las penas accesorias impuestas en primera instancia. (---) d.-NOTIFÍQUESE a la Defensa y al F.."

  2. A consecuencia de la decisión en cita, el licenciado R.A.L.C., F. delC., presentó su demanda recursiva denunciando la existencia de un yerro relativo a la: "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO (SIC) 34 INCISO TERCERO DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS E INOBSERVANCIA DEL ARTICULO (SIC) 33 DE LA MISMA LEY ESPECIAL.", fundando su queja en que el error se produjo cuando la Cámara modificó la tipificación de los hechos de POSESIÓN Y TENENCIA a POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, cuando lo que a su criterio corresponde es calificarlos como TRÁFICO ILÍCITO, ya que a su entender el imputado transportó la sustancia ilícita hacia el interior del Centro Intermedio de Penas, "prevaliéndose y utilizando una cavidad corporal para desplazar la droga".

  3. Posteriormente, tal como lo estatuye el Art. 483 Pr.Pn., se corrió traslado al licenciado J.F.M.Z., quien actúa en calidad de Defensor Público, con la finalidad que manifestara su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional no hizo uso del derecho conferido, tal como consta a Fs. 41 del incidente de apelación.

    Vistos los autos y analizado el recurso en comento, es procedente hacer las siguientes reflexiones.

    CONSIDERANDO:

    En relación al yerro denunciado como la: "Errónea aplicación del Art. 34 Inc. 3o de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas e inobservancia del Art. 33 de la misma Ley Especial", es de mencionar que este tipo de reclamo estriba en la comprobación de la correcta subsunción de la ley al caso juzgado, es decir, el estudio del encuadramiento de un hecho a una conducta previamente señalada en nuestra legislación penal.

    Ahora bien al retomar los argumentos que sirven de base al impetrante, éste aduce que el delito de TRÁFICO ILÍCITO se iba a realizar, puesto que el procesado ejecutaría casi de manera inminente la conducta de distribución al interior del centro penal, la cual no se concretó debido a la detención del enjuiciado; de ahí su afirmación en el sentido que, la Cámara soslaya que los delitos como el presente son de mera actividad y que no requieren plenamente de una acción a futuro o que esté concluida, bastando la tenencia de la droga para que se enmarque dentro del verbo rector "transporte".

    Concluye el interesado, reiterando que el marco fáctico debió ser calificado como TRÁFICO ILÍCITO, pues se probó que el encartado transportó la sustancia ilegítima de un lugar a otro, tal como lo hizo ver en la sentencia ahora impugnada al momento de valorar la autoría y participación del justiciable.

    Al retomar el marco fáctico relacionado en el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, y que fue confirmado en Segunda Instancia, se tiene que el procesado se presentó al Centro Intermedio de Penas de la jurisdicción de Tonacatepeque, ya que iba a visitar a un interno; que al momento de encontrarse en el área destinada para el registro de las personas que van a ingresar a ése lugar, el agente [...] le expresó que se le haría un chequeo, poniéndose nervioso el imputado y manifestándole que deseaba ir al baño, siendo acompañado por el efectivo policial que lo registraría, el cual se quedó a dos metros del lugar.

    El procesado ingresó al sanitario quien al salir traía en sus manos varias porciones de forma esférica envueltas en plástico transparente, que resultaron ser , sesenta y ocho porciones, desconociéndose en qué área corporal o en qué prenda de ropa las tenía, solicitando el testigo apoyo a la Sección de Antinarcóticos; presentándose aproximadamente a las catorce horas con cincuenta minutos el técnico en identificación de drogas [...], quien efectuó la prueba de campo pertinente al material vegetal, dando como resultado positivo a marihuana, con un peso total de 112.3 gramos.

    De lo anterior, la Cámara concluyó que la conducta del procesado se adecúa a la figura de "POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO", tipificado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y no a "POSESIÓN Y TENENCIA", determinada en el Inc. 2° del cuerpo legal en mención, como fue calificada en Primera Instancia.

    En su decisión la Cámara justificó la modificación de la calificación del hecho, habiendo expresado que el delito de Tráfico Ilícito es de mera actividad y que para su configuración es necesario que el autor haya introducido la droga al interior del recinto penitenciario y lograr con esto la enajenación, donación o distribución de la sustancia dentro de aquél; por otro lado, sostiene que el delito de Posesión y Tenencia requiere de una simple posesión sin que se advierta un ánimo de enajenación posterior, lo que no concuerda con la circunstancia fáctica del presente caso.

    En esta tesitura, el Tribunal de Alzada, tomando en consideración el lugar al que pretendía ingresar la sustancia ilícita, la forma en que estaba oculta y las condiciones en que fue encontrada, la acción del enjuiciado estaba orientada a ingresar y distribuir la droga al centro penal intermedio, circunstancia que ejecutaría en un futuro cercano de manera casi inminente, pero que no se realizó debido a la detección del enjuiciado, por lo que la Cámara, consideró que la conducta desplegada por el imputado no podía calificarse como Tráfico Ilícito, sino como POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO (Art. 34 Inc. 3° LARD)

    A partir de los razonamientos expuestos por la Cámara, y de conformidad a la circunstancia fáctica en cuestión, la Sala concuerda en que estamos en presencia de una POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, pero difiere de las razones que llevaron al Tribunal de Alzada a la modificación de la tipificación de la conducta ilícita; por lo cual, a continuación se elaboran las explicaciones pertinentes.

    Primeramente, esta S., en atención al PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LOS HECHOS, debe resaltar que no está facultada para alterar las circunstancias acreditadas, donde se estableció que la conducta del encartado se ajusta con lo estatuido en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, no obstante, la Sala sí puede determinar si tal encuadramiento ha sido idóneo.

    Sobre la denuncia aducida, este Tribunal se ha pronunciado en anteriores oportunidades, como en la sentencia emitida bajo la referencia 113-CAS-2011, a las ocho horas con treinta minutos del día veinticuatro de marzo del año dos mil catorce, en la que se manifestó que para la configuración del Tráfico Ilícito, se requiere la acreditación tanto del elemento de naturaleza objetiva, esto es, la propia tenencia o posesión de la sustancia; y como el elemento subjetivo, es decir, el ánimo de tenerlo, juntamente con la posterior intención de transmitir la droga -total, parcial, gratuita u onerosamente- a un tercero.

    En el mismo contexto, se expresó que, para concluir de forma inequívoca que la sustancia se encamina a realizar cualquiera de las conductas contenidas en el Art. 34 LRARD, esto es, Posesión y Tenencia con fines de tráfico, no es suficiente el elemento objetivo, sino que debe existir también un plus que se exige a la posesión y tenencia como mero hecho material: Que inequívocamente tenga una finalidad inmediata a las actividades de tráfico general; es decir, los actos deberán tener como propósito el tráfico ilegal de sustancias ilícitas para ser suministrada al consumo de terceros.

    Dentro de la jurisprudencia dictada, se recoge el aspecto del abandono del fin perseguido o desistimiento de la distribución, lo cual es relevante para la pena a imponer, ya que de conformidad al Art. 26 Pn., la voluntariedad de no completar el ciclo económico de la droga, tiene como consecuencia la no aplicabilidad de la sanción que está prescrita para el delito de Tráfico Ilícito, por lo que, el sujeto activo de la acción debe responder por el acto ya ejecutado, es decir, el traslado de la sustancia ilícita; desde luego, tomando en cuenta que el actuar es impulsado por la voluntad de no distribuir la droga, lo que obstaculizó el fin de comercialización ulterior del delito de tráfico ilícito.

    Conforme a los hechos acreditados, no existe duda que el encausado, intencionalmente decidió no proseguir con la ejecución del ilícito; es decir, se estableció un abandono de la acción.

    En atención a la jurisprudencia sostenida por esta Sala, ese abandono de perseguir el fin de distribución ulterior dentro del recinto penal, merece una calificación menos severa, siendo plausible sancionar la conducta ya ejecutada conforme al Art. 26 Pn., correspondiente ésta a la POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO.

    Entonces, luego del ejercicio interpretativo de las circunstancias que rodearon al hecho, es pertinente la aplicación del criterio jurisprudencial en cita, ya que se advierte que se está en presencia del mismo supuesto, es decir, que el lugar del hallazgo es un Centro Intermedio de Penas y la voluntariedad de interrumpir el cauce delictuoso del hecho; aunado a la interrupción del ciclo económico de la droga. Todo lo expuesto, permite apartarse de la argumentación expuesta por la Cámara para fundar su proveído; sin embargo, la subsunción efectuada por el Tribunal de Alzada debe mantenerse incólume junto con la penalidad impuesta al encartado por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO.

    Es de mencionar, que si bien es cierto existe una disparidad entre los criterios para enmarcar la conducta atribuida, la establecida en la presente resolución, no le reporta ningún beneficio ni afectación al imputado, tampoco conduce a declarar alguna nulidad, ya que la tipificación y la penalidad impuesta continúa siendo la misma.

    Por último, debemos indicarle al peticionario que, no le asiste la razón en cuanto a calificar la conducta como Tráfico Ilícito de conformidad al Art. 33 LRARD, en consideración que el delito de Tráfico Ilícito, no se configura únicamente al verificarse el verbo rector del transporte, sino que además éste debe traer aparejado, un ánimo orientado a promover o facilitar el consumo de sustancias que están al margen de la ley, circunstancia que, según el fáctico, fue desistida por el sujeto activo de la acción.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2°, 57, 130, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

    RESUELVE:

    1. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por las razones apuntadas a lo largo de la presente.

    B.O. la remisión de las actuaciones al tribunal de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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