Sentencia nº 91-P-15 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Cámaras de Apelaciones, 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
Número de Sentencia91-P-15
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Chalatenango

91-P-15

CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, SANTA TECLA, a las ocho horas y diez minutos del día nueve de junio de dos mil quince.

Por recibido el oficio No. 668, de fecha dos y recibido en esta sede judicial el seis, ambas fechas del mes de marzo del año en curso, suscrito por el Mcs. J.D.G.V., JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE CHALATENANGO, por medio del cual y constando de NOVENTA Y OCHO FOLIOS UTILES, se remite el proceso penal instruido en contra de L.O.L.G., por el delito de POSESION Y TENENCIA CON FINES DE TRAFICO tipificado y sancionado en el Art. 34 inciso tercero de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA.

Vistos en apelación de la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada unipersonalmente por el Mcs. J.D.G.V., JUEZ del TRIBUNAL DE SENTENCIA DE CHALATENANGO, a las catorce horas del día veintinueve de enero de dos mil quince, en el PROCESO PENAL instruido en contra de la imputada L.O.L.G., de [...] de edad, [...], salvadoreña, originaria de [...], Departamento de San Salvador, con residencia en Colonia [...], pasaje [...], casa número [...] de la misma jurisdicción, hija de [...] y de [...]; por el delito de TRAFICO ILICITO, tipificado y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PUBLICA, modificado en el juicio al delito de POSESION Y TENENCIA CON FINES DE TRAFICO, tipificado y sancionado en el Artículo 34 Inciso Tercero de la Ley especial antes mencionada, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. HECHO OCURRIDO:

El día diecinueve de junio de dos mil catorce, en el Centro Preventivo y Cumplimiento de Penas de C..

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Tomando en cuenta los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación contra las sentencias definitivas, contenidos en los artículos 468 y siguientes del Código Procesal Penal, previo a entrar a conocer el fondo del asunto a resolver, se debe realizar un examen preliminar de naturaleza formal, cuyo fin es determinar si al momento de la interposición de la alzada, se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad.

Específicamente, los artículos 452, 453, 468, 469 y 470 del Código Procesal Penal, establecen como requisitos formales de los recursos de apelación de las sentencias definitivas, los siguientes:

- Que sea interpuesto por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles después de la notificación de la sentencia; - Que el recurso esté expresamente señalado por la ley; - Que el recurrente esté facultado para impugnar la resolución, - Que se citen de manera expresa cuales son las disposiciones legales que se consideran inobservadas o erróneamente aplicadas; - Que se exprese concreta y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentos; - Que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente; y - Que se plantee la solución que se pretende.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL.

El Abogado L.R.H.P., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, ha interpuesto recurso de APELACIÓN de la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango en contra de la imputada L.O.L.G., por el delito de POSESION Y TENENCIA CON FINES DE TRAFICO, por lo que, por ser parte en el proceso está facultado para recurrir, razón por la cual es pertinente analizar los elementos de admisibilidad del referido recurso.

Así se tiene, que la sentencia definitiva condenatoria se emitió a las catorce horas del día veintinueve de enero de dos mil quince, siendo notificada ese mismo día veintinueve de enero de dos mil quince, según consta a fs. 87; la Agencia Fiscal interpuso el recurso de apelación el día doce de febrero de dos mil quince, por lo que de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 396 y 470 del Código Procesal Penal, dicho recurso fue interpuesto en tiempo, bajo el cómputo de los DIEZ DÍAS HÁBILES; de igual manera se tiene, que sentencia definitiva es apelable según lo regulan los Arts. 468 y 469 del Código Procesal Penal.

Por otra parte, el legislador exige que se citen concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y expresar la solución que se pretende e indicar separadamente cada motivo con sus fundamentos; siendo en este punto claro el recurrente al señalar, como único motivo de fondo la "INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL, EN CUANTO A CUESTIONES DE HECHO O DE DERECHO" , específicamente la errónea aplicación del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, lo cual dice que le causa agravio a la Representación Fiscal, al haberse aplicado erróneamente preceptos legales, ya que considera que en el juicio se vertió tanto prueba documental como testimonial con los cuales se probó con certeza, que la imputada realizó la acción de TRANSPORTAR, por lo que dicha conducta se enmarca en el delito de TRAFICO ILICITO.

Respecto de lo manifestado por la representación fiscal en cuanto al agravio, analiza esta Cámara que ha configurado el motivo de agravio, al decir que la resolución le causa agravio porque para él se configura el delito de TRAFICO ILICITO, por haberse realizado la acción de Transporte de la droga y en la sentencia apelada fueron calificados los hechos como POSESION Y TENENCIA CON FINES DE TRAFICO; por lo que es evidente que se ha establecido este requisito, conforme lo regula el Art. 452 CPP.

Por otra parte, el recurrente solicita como solución al presente caso, que se excluyan o supriman hipotéticamente los argumentos planteados por el Tribunal Sentenciador que ha identificado y se declare ha lugar a la apelación en razón que hay errónea aplicación del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y que, se MODIFIQUE la sentencia condenatoria en el sentido que se decrete una sentencia condenatoria por el delito de TRAFICO ILICITO.

Por lo tanto, habiéndose cumplido con las formalidades legales para la interposición del recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 452, 453, 468, 469, 470, 473 y 475 Pr.Pn., encontrándose en tiempo y forma, ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACIÓN.

Han intervenido en la primera instancia, los Abogados L.R.H.P. y O.B.C.A., en su calidad de A.A. delF. General de la República, debidamente acreditados en el proceso; como defensor público de la imputada, la Abogada ALBA ORBELINA REYES; y, como defensores particulares, los Abogados N.M.Z.G. y J.G.Q.; todos mayores de edad y Abogados de la República.

En esta instancia no ha intervenido ninguna de las partes procesales, por no haberse ofrecido prueba en el recurso interpuesto.

DEL

FALLO

DE LA SENT ENCIA IMPUGNADA.

El

FALLO

de la sentencia impugnada es del tenor literal siguiente: """"

FALLA:

I)- DECLARASE CULPABLE a la SEÑORA L.O.L.G., como autora directa del delito de POSESION Y TENENCIA CON FINES DE TRAFICO, en perjuicio de la SALUD PUBLICA, por lo que en tal concepto se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en un centro penitenciario del país, a partir del día diecinueve de junio del dos mil catorce, fecha en que fue detenida en el Centro Penal de esta ciudad, hasta las veinticuatro horas del día dieciocho de junio del año dos mil veinte, sin perjuicio de un nuevo cómputo por los beneficios penitenciarios que la referida procesada pueda obtener durante el tiempo de reclusión;

II) ABSUELVESE a dicha acusada de responsabilidad civil por este hecho; III) No hay condena en costas procesales; IV) DECLARASE EJECUTORIADA la presente sentencia, si no se recurriere de ella en el término de ley, de conformidad a lo regulado en el art. 147 Pr. Pn., V) Continúe la procesada L.O.L., bajo la medida cautelar de la detención provisional en que se encuentra, mientras no quede firme la presente sentencia; VI) En cuanto a la droga que le fue decomisada a la procesada, decrétase el comiso de la misma y una vez firme la presente sentencia, procédase a su destrucción, para tal efecto se autoriza al fiscal del caso para que proceda a su destrucción, de la cual deberá levantar acta y presentarla a esta sede judicial, una vez realizada tal diligencia; VII) Háganse las comunicaciones de ley al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, al Centro de Readaptación para Mujeres de la ciudad de Ilopango, donde la procesada se encuentra actualmente recluida, asimismo a la Dirección General de Centros Penales, de conformidad al art. 43 de la Ley Penitenciaria y al tribunal Supremo Electoral, de conformidad al Art. 29 del Código Electoral, y oportunamente archívese el expediente y marginándose en el libro de entradas correspondiente. NOTIFIQUESE. """""""""

FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE.

Inconforme con la sentencia condenatoria pronunciada, el Abogado L.R.H.P., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, interpuso el correspondiente recurso de apelación, haciéndolo a tenor literal de la siguiente manera: """"""". Que por este medio interpongo RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA; ante la Cámara Cuarta Sección del Centro; en base a los argumentos siguientes: I.-OPORTUNIDAD DE LA IMPUGNACION. La Sentencia que impugno fue pronunciada el día veintinueve de enero de dos mil quince, por lo que de conformidad al Art. 470 Pr. Pn. se está en tiempo y en derecho, ya que la misma fue notificada en la fecha antes mencionada.-----II.-IMPUGNACION OBJETIVA. La resolución dictada por el señor Juez de Sentencia es una Sentencia Definitiva por lo que de conformidad al Art. 468 Pr. Pn. resulta O.I.. ( PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD). III.- impugnación subjetiva.------La sentencia

Definitiva dictada por el Juzgador es impugnable subjetivamente por cuanto causa un agravio a la Representación Fiscal al haberse aplicado erróneamente preceptos legales; del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las...

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