Sentencia nº 286-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia286-C-2014
Sentido del FalloEstafa Agravada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

286-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día dieciséis de marzo del año dos mil quince.

El anterior Recurso de Casación ha sido interpuesto por la Licenciada M.E.E.M., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, quien impugna la resolución pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal, de la Primera Sección del Centro San Salvador, a las catorce horas del día cuatro de septiembre del año dos mil catorce, en la causa penal instruida contra M.D.O.G.Y.G.R.R., procesados por el delito de ESTAFA AGRAVADA (Arts. 215 y 216 Lit. 3) del Código Penal, en perjuicio patrimonial de M.Á.F..

El Licenciado E.A.G.R., Defensor Particular, no contestó el recurso interpuesto por la agente fiscal arriba mencionada, por lo que no hizo uso del derecho que la Ley le otorga.

Inicialmente, es importante expresar que según el Art. 484 Inc. 1 Pr.Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la aceptación del libelo impugnativo.

En tal sentido el Art. 484 Inc. del Código Procesal Penal, ordena: "Recibidas las actuaciones la Sala de lo Penal, según el caso examinará el recurso interpuesto... debiendo decidir sobre su admisibilidad"; por lo que, todo acto impugnativo que busque hacer valer sus pretensiones ante este Tribunal, debe constatar que su escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley. Precisa esta S. enfatizar que, el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con el propósito de dar acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

Según la citada disposición la impugnabilidad objetiva del Recurso de Casación exige que la resolución contra la que se ejerce el trámite haya sido la dictada o confirmada en apelación; por lo que, los motivos de casación que se pretendan deben orientarse a enmendar errores que afecten la resolución de segunda instancia, lo cual debe quedar así establecido en los respectivos fundamentos del recurso.

Conforme a lo anterior y de acuerdo al Art. 480 Pr.Pn. el documento deberá expresar concreta y de manera separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende.

En el caso que nos ocupa, la Licenciada M.E.E.M., expone como motivo el denominado: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN D LA SENTENCIA DE LAS PRUEBAS VERTIDAS EN JUICIO." A juicio de la representación fiscal, la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el honorable Juez Tercero de Sentencia, la cual fue confirmada por la Honorable Cámara Tercera de lo Penal de la Tercera Sección del Centro, carece de suficiente fundamentación, ya que se omitió fundamentar la valoración de prueba decisiva, como lo es el testimonio de la víctima y testigos en relación a la prueba documental de los cuatro cheques agregados al presente proceso del Banco Scotiabank y Banco Promerica, más los informes bancarios que también se encuentran agregados al proceso, en donde consta que la víctima no pudo cobrar los cheques, porque las cuentas contra las cuales los imputados giraron los cheques, no tenían fondos para el cobro del mismo, así como también lo dicho por la víctima en cuanto a la forma en cómo fue engañado por los imputados a efecto de que le hiciera el desplazamiento patrimonial. En ningún momento pretende esta representación fiscal, una revalorización de la prueba por el Ad quem, sino más bien, se está solicitando que se verifique si el proceso intelectivo de valoración, se ha observado con nitidez y acierto a las reglas de la logicidad exigidas por la motivación y fundamentación de la sentencia".

Con base en lo expuesto, la Sala considera que el recurso objeto del examen preliminar, no se enmarca en la estructura antes indicada, ya que no cumple con las condiciones reguladas en el Art. 480 del CPP., pues si bien es cierto la impetrante menciona en su escrito la falta de fundamentación en la sentencia de las pruebas vertidas en juicio, no basta con invocar la infracción de una serie de disposiciones legales de carácter sustantivo o procesal, o expresar el desacuerdo con el resultado del juicio, sino más bien exponer con precisión el error atribuido a la resolución impugnada; en el presente caso, la recurrente por el contrario alega que, la providencia que denuncia carece de fundamentación por omisión en la valoración de la prueba testimonial, así como de la prueba documental; sin embargo, al referirse a dichos elementos, es su pretensión que se verifique si en el proceso intelectivo de valoración se ha observado acierto a las reglas de la sana crítica, quedando claro que pretende que este Tribunal haga un reexamen de la prueba desfilada en juicio, lo cual sólo corresponde a los tribunales de instancia por el Principio de Inmediación.

No obstante, estamos frente a una inadecuada fundamentación al no haber abordado la recurrente el razonamiento emitido por el Ad quem, conforme a presupuestos de impugnabilidad, a efecto de permitir descender al fondo del recurso interpuesto.

En suma, de acuerdo a todo lo expresado, se concluye que la litigante ha elaborado demostraciones que sólo denotan su inconformidad con los diferentes elementos probatorios aportados al juicio y con los resultados desfavorables obtenidos en las instancias previas, omitiendo manifestarse sobre el vicio supuestamente cometido por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, así como también, se omite desarrollar el parámetro de decisividad e influencia en el proveído en relación a los elementos que aduce no valorados, advirtiéndose que la causal de casación no se ha fundado de manera adecuada, olvidando plasmar los argumentos idóneos para sustentar el supuesto vicio; por consiguiente, se estima que son aspectos que forman errores de fondo que no pueden ser subsanados mediante la figura de la prevención, puesto que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo motivo casacional, lo que no es permitido por el Art. 480 Inc. Final.

Sin perjuicio de lo expresado Supra, se recuerda a la impetrante que el recurso de casación es un recurso técnico, y que en su formulación el impetrante debe ser demostrativo e ilustrativo, debiendo tener presente que es necesario puntualizar la forma y manera en que la resolución de segunda instancia incurre en un vicio que habilita casación, pues a partir de ella es que se debe estructurar el defecto aducido para control casacional.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los Arts. 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, se

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representante de la fiscalía, Licenciada M.E.E.M., por no cumplir los presupuestos necesarios de impugnabilidad.

D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------- R.M.F.. H. ------- M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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