Sentencia nº 148-CAM-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia148-CAM-2013
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

148-CAM-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del cuatro de marzo de dos mil quince.

El Presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado CARLOS ENRIQUE

  1. G., actuando como Apoderado General Judicial de la sociedad ICV INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE y al señor L.A.C.V. , impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las doce horas treinta minutos del diecinueve de abril de dos mil trece, en el proceso Ejecutivo Mercantil, promovido inicialmente por la doctora ANA CAMILA DE L. DE

  2. G., y continuado por la licenciada A.C.I.L., en su calidad de Apoderadas Generales Judiciales del BANCO AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA., institución financiera del domicilio de San Salvador, que se abrevia BANCO AGRICOLA S.A., en contra de la Sociedad ICV INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, EQUIPOS LEE DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., J.G.E.C.V., conocido por EDUARDO C. Y LUIS ALEJANDRO C. V.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala hace las siguientes consideraciones:

La providencia recurrida por el impetrante recae en sentencia definitiva, pronunciada por la Cámara ad quem, a las doce horas treinta minutos del diecinueve de abril de dos mil trece, en la que resuelve confirmar en todas sus partes la sentencia venida en apelación, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, fundado en varios préstamos mercantiles. Al respecto, mediante la función de control sobre la procedencia del presente recurso, es imperioso que esta S. verifique -en principio- si en el contenido argumentativo del escrito del mismo, el objeto de impugnación es efectivamente recurrible en casación.

En esa orientación, la clase de juicios como el caso sub júdice, debe valorarse que por su naturaleza éstos se caracterizan en procesos extraordinarios que no pasan en autoridad de cosa juzgada material o sustancial. Particularmente en el Juicio Ejecutivo, la sentencia, no produce los efectos de cosa juzgada y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio ordinario la obligación que causó la ejecución.

De esa manera, al hablar de juicio ejecutivo que no se funde en un títulovalor, cuya sentencia la ley atribuye efectos de cosa juzgada formal y no material, la presente impugnación se encuentra limitada, por los razonamientos antes expuestos; y raíz de lo cual, la normativa de casación niega que la relacionada resolución pueda ser atacada por los supuestos de infracción de fondo del presente recurso.

Generalmente, se debe a que los efectos provenientes del juicio ejecutivo son de cosa juzgada formal, lo que indica que la sentencia está en firme, pero es discutible en proceso posterior. A diferencia de la cosa juzgada material, en la que la ley atribuye la característica de inmutabilidad y definitividad de una declaración del juez; no porque en ambos casos se carezca de obligatoriedad e imperatividad, sino en virtud de la exclusión de ser revisable en otro juicio.

Las nociones generales del derecho procesal civil, coinciden en sistematizar dicho concepto determinando que el fundamento o razón jurídica de la cosa juzgada está en la potestad jurisdiccional del Estado, de la que emana el poder suficiente para imponer, en la forma como el legislador lo desee, los efectos y la eficacia de la sentencia y de otras providencias a las cuales les otorgue los efectos de cosa juzgada; ello, en armonía a los derechos constitucionales conferidos a las partes.

De ahí que, cuando la ley concibe que la causa que dio origen a la ejecución pueda ser discutible en un proceso posterior, será infructuoso en sede casacional el examen de una providencia que carece de inmutabilidad y definitividad, pues cabría el peligro de una duplicidad de análisis procesal respecto de una misma pretensión, en la que pueda resultar pronunciamientos de estricto derecho contradictorios, y con ello, pudiese de hecho lesionar principios procesales derivados de los derechos constitucionales de las partes.

El art.5 inciso 2° de la Ley de Casación derogada y aplicable, a la letra dice: "En los juicios ejecutivos, posesorios y demás sumarios y diligencias de jurisdicción voluntaria, cuando sea posible entablar nueva acción sobre la misma materia, sólo procederá el recurso por quebrantamiento de forma...".

Y, en correspondencia al ámbito mercantil del caso sub lite, la impugnación en la clase de juicios ejecutivos que no se funden en un títulovalor, se encuentra circunscrita a las condiciones establecidas en el art.122 de la Ley de Procedimientos Mercantiles derogada, que regula: "La sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó la ejecución. Exceptúase el caso en que la ejecución se funde en títulosvalores en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada."

Sobre la acotada norma, la accesibilidad para conocer por la vía casacional se encuentra acentuada por los supuestos señalados en la misma, de modo tal que en ella se ha restringido el análisis del recurso a cierta clase de procesos en materia civil y mercantil; en especial, lo concerniente a los juicios ejecutivos, puesto que tal como se ha regulado sólo será admisible su examen cuando tal pretensión derive de un títulovalor.

En ese sentido, la impugnación se encuentra limitada, pues la resolución no puede ser atacada por vicios de fondo únicamente por vicios de actividad o procedimiento. En el presente caso, el impetrante centra su alegato en una infracción de Ley bajo el motivo específico de violación de Ley sobre el art.995 romano III del Código de Comercio y el art.428 Pr.C. Infracción que de conformidad a la Ley, constituye errores "in iudicando", mismos que tal como se ha referido anteriormente, no están autorizados para accederse en casación.

Esta limitación se debe no sólo a razones de economía procesal, sino y primordialmente, a la naturaleza y fines de la casación, recurso extraordinario que persigue la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia. En correspondencia con lo relacionado, sobre el recurso interpuesto por Infracción de ley, la Sala concluye que tratándose de un Juicio Ejecutivo Mercantil, debido a la exclusión contenida en el precitado art. 5 Inc. 2° de la Ley de Casación, este deviene en improcedente lo que así se declarará.

Por las razones expuestas y arts. 5 y 23 de la Ley de Casación, la Sala

RESUELVE:

  1. Declárese improcedente el recurso interpuesto por infracción de ley específicamente por violación del art.995 romanos II C.Com y art.428 Pr.C.; b) Condénese a la Sociedad recurrente, ICV INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE y al señor L.A.C.V., en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y como abogado firmante del escrito al licenciado C.E.C.G., en las costas procesales del recurso.

Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos legales correspondientes.

Notifíquese

------- O. BON. F.-------M.F.V..---------RICARDO IGLESIAS.------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.-S--- SRIO INTO-----------------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------------------

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