Sentencia nº 8ND-15 de Cámara Segunda de Lo Laboral, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCámara Segunda de Lo Laboral, San Salvador
Número de Sentencia8ND-15
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Nulidad de Despido
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de lo Laboral, San Salvador

8ND-15

CAMARA SEGUNDA DE LO LABORAL: San Salvador, a las quince horas del día diecisiete de julio de dos mil quince.

Por recibido el oficio y los autos de la controversia legal venida en Revisión, sobre la nulidad de despido de S.C.D.R., contra el CONCEJO MUNICIPAL DE MEJICANOS, procedente del Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El ad quem antes de entrar en el análisis del caso, desea dejar constancia, que del mismo, se entra a conocer únicamente por el recurso de revisión interpuesto en tiempo, por los agravios esbozados por el señor W.A.R.G., y sus representados, ya que para el caso del incoado por la Licenciada G.E.A. de N., éste por las razones dadas a fs. 241 del proceso no prosperó. Hecha la aclaración anterior, esta Cámara toma nota del escrito presentado ante esta instancia por el Licenciado R. G., y después de hacer el estudio del proceso se hacen las siguientes consideraciones: En realidad uno de los argumentos fuertes y prácticamente el principal que ha venido sustentando el recurrente es el hecho, de que la J.a a quo, no era competente para pronunciarse como lo hizo declarando la nulidad del despido que en su demanda a través de su apoderado pidió la actora S.C.D.R., por lo que la J.a cometió un error legal con tal actuación, ya que con la prueba documental que obra en autos, se ha demostrado que la susodicha señora D.R., era una empleada de confianza dentro de la Alcaldía demandada, todo esto por la actividad muy especial que desarrollaba en sus funciones como J. de un Distrito Municipal y que por lo tanto dicha persona, en base al Art. 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, está excluida de la misma y que consiguientemente la J.a a quo no es la competente para conocer del hecho, sino que en todo caso es otro tipo de regulación legal la que debió utilizar la actora y no la ley ya mencionada. Además alega que el nombramiento de la susodicha actora, es un acto administrativo y no un contrato es por todo que pide se revoque la sentencia y se pronuncie la que a derecho corresponde.

El ad quem frente a lo expuesto advierte que sin duda alguna la J.a al admitir la demanda y darle el curso legal correspondiente, hizo bien, puesto que como lo ha expuesto esta Cámara en varias oportunidades, lo mismo que otro tipo de Tribunales Superiores, como es la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (84-2012), un J. no puede in limine, desechar una...

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