Sentencia nº 363C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia363C2014
Sentido del FalloFraude Electoral
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

363C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día quince de mayo de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por la Licenciada K.P.A.Z., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra el Sobreseimiento Definitivo, emitido por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las ocho horas y diez minutos del día veintidós de octubre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra de V.H.R.O., por atribuírsele el delito de FRAUDE ELECTORAL, previsto y sancionado en el Art. 295 literal e) del Código Penal, en perjuicio de los Derechos y Garantías Fundamentales de las Personas.

Habiéndose comprobado el cumplimiento de los requisitos regulados en el Art. 480 Pr. Pn., ADMÍTASE el recurso y procédase a dictar sentencia, de conformidad a lo regulado en el Art. 484 Pr. Pn.

I) Que mediante el fallo relacionado en el preámbulo, se resolvió: "POR TANTO: Vistas las razones expuestas, disposiciones citadas y Arts. 350 No. 1 354, 464 y 467 Pr. Pn., ESTA CÁMARA

RESUELVE:

  1. REFORMASE la resolución venida en apelación, en el sentido que se SOBRESEE DEFINITIVAMENTE a favor del imputado V.H.R.O. ... por el

delito calificado provisionalmente como FRAUDE ELECTORAL, previsto y sancionado en el Art. 295 literal e) del Código Penal, en perjuicio de LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS; en consecuencia permanezca el procesado en la libertad en que se encuentra...". (Sic).

II) Contra el anterior pronunciamiento, la Fiscalía ha invocado la inobservancia del Art. 295 literal e) Pn., por haberse declarado atípicos los hechos, bajo premisas dogmáticas de los elementos del tipo, regulados en esa disposición, cuando lo correcto y lo que correspondía era tenerlos por establecidos, porque el imputado destruyó la papeleta de votación en la cual ejercía el derecho del sufragio, valiéndose para ello de su cuerpo (se la tragó). En ese sentido, afirma la impugnante, el tribunal valoró que: "...lo que el legislador sanciona en el literal e) del Art. 295 del Código Penal, es la acción u omisión que pudiera darse al conjunto de papeletas que conforman una o varias juntas receptoras de votos, en tanto, el tipo penal está refiriéndose al

que sustrajere, inutilizare, sustituyere (sic) las papeletas de votación, desde el momento en que éstas fueron señaladas por el Tribunal Supremo Electoral, hasta la terminación del escrutinio; y en el presente caso, si bien es cierto, la conducta del procesado no fue correcta, ni apropiada, lo cierto es que, el haber destruido la papeleta que le fue proporcionada para que emitiera su voto, no hace configurar el delito de Fraude Procesal, pues con ello no se obstaculizó a los restantes ciudadanos inscritos a emitir su voto... el fraude electoral, puede ser considerado como todas aquellas acciones u omisiones que lesionan o ponen en peligro el adecuado desarrollo de la función electoral y atentan contra las características del voto, que debe ser universal, libre, directo, personal, secreto e intransferible; debiendo tenerse en cuenta que el BIEN JURÍDICO PROTEGIDO es el derecho de participación política a través del voto, establecido en el Art. 72 y sus concordantes, de la Constitución de la República, en ese sentido, con la acción realizada por el procesado, no se puso en grave peligro el adecuado y normal desarrollo de las elecciones, conducta que como antes se apuntó, no fue adecuada y obviamente fue incorrecta, pero la misma no trasciende el ámbito penal...".(Sic).

La anterior consideración no es compartida por la Fiscalía, pues afirma, que se dejó de valorar que lo que se tipifica es la supresión o destrucción del instrumento en el que se vota, para este caso es la papeleta de votación entregada o asignada a un votante y no se refiere a un conjunto de papeletas como lo dice la Cámara y no debe interpretarse que el tipo se configura mediante la destrucción de un conjunto de papeletas mayor a la unidad. Estimando que: "... la sentencia no refleja de manera clara los elementos necesarios como para determinar que el hecho es atípico, sino más bien existe una clara adecuación al verbo rector de destruir, ya que evidentemente no debe perderse de vista que lo que se imputa es el hecho mismo de destruir papeletas de votación..." (sic) adecuándose la conducta a la descrita en el Art. 295 literal e) Pn., y no a una atipicidad.

III) El Licenciado Israel A.C.S., Defensor Particular, al ser emplazado, manifestó, que en el presente caso no ha se ha dado una inobservancia de la ley penal, pues el tribunal de alzada realizó un análisis objetivo e idóneo del precepto legal, así como de los elementos de tipicidad contenidos en la norma, estableciéndose que la conducta del acusado no se adecuaba a los mismos, existiendo únicamente una simple inconformidad de parte de la representación fiscal; además, no se ha logrado establecer cuál es el daño, lesión o afectación de los derechos e intereses de la sociedad. Por otra parte, no existe vulneración del bien jurídico protegido, por cuanto éste es de aquellos que protegen "los derechos y garantías fundamentales de la persona" y en el literal e) de dicho artículo se hace referencia a los derechos políticos de carácter activo, es decir el derecho al voto por parte de los ciudadanos a elegir o señalar aquellas autoridades que los representen y en el caso de autos tal como lo señala el tribunal, el imputado realizó un comportamiento que nunca fue lesivo para algún tercero, no impidió las condiciones regulares de emisión del sufragio, ni de manera concreta, ni abstracta, habiéndose verificado un comportamiento sin resultado dañoso alguno en atención al bien jurídico tutelado.

Además, de una lectura al Art. 295 Lit. e) Pn., basta para observar que: "se trata de impedir que se vote a todos los que concurren a las elecciones, o sólo a algunos de ellos, según que se sustraigan, inutilicen, sustituyan o "destruyan" todas las papeletas o sólo algunas de ellas. La conducta, tal como nos recuerda la doctrina autorizada, busca impedir en general la realización de las propias elecciones, suprimiendo el mismo instrumento en el que se vota, de tal manera que todos o algunos de los participantes del proceso electoral, sean limitados o restringidos a poder hacer uso de ese derecho al voto [MORENO CARRASCO y otro. Código Penal de El Salvador Comentado, 374]". (Sic).

De acuerdo al cuadro fáctico manejado por la fiscalía, señala la defensa, el acusado en ningún momento realizó ninguna de las siguientes acciones: "i) No impidió la realización de las propias elecciones; ii) No impidió que todos los que concurrieron el nueve de marzo al Centro Escolar M.G.F. ejercieran su derecho al sufragio; iii) Tampoco impidió que algunos de los que se presentaron a ejercer su derecho al voto ese día, incluso en la misma Junta Receptora de Votos, pudieran hacerlo, e incluso, iv) Ni siquiera destruyó "papeletas".--- en el presente caso el único que pudo ser afectado fue su propio derecho a la participación política a través del voto, por lo cual es incoherente incardinar dicho marco fáctico al artículo 295 del Código Penal...". (Sic).

IV) La recurrente alega la inobservancia del Art. 295 Lit. e) Pn., al haberse declarado atípico el hecho, cuando concurre una clara adecuación al verbo rector de destruir.

Atendiendo al principio de intangibilidad de los hechos, es preciso para determinar la existencia de un defecto por motivo de fondo remitirse a la relación fáctica establecida en la sentencia. En ese sentido. Puede apreciarse que en la resolución consta la síntesis de los hechos acusados, así se tiene que: "... a las catorce a quince horas aproximadamente del día nueve de marzo del año dos mil catorce, en el interior de la aula diecisiete que fungía como Junta Receptora de Votos número 4846 de la Escuela Marcelino García Flamenco del Municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, siendo que ese día se celebraba las elecciones para P. y V. de la República, señaladas por el Tribunal Supremo Electoral en Segunda Vuelta, fue que se presentó el imputado V.H.R.O., como todos los salvadoreños a ejercer el derecho al sufragio, al cual describen los testigos de las siguientes características...siendo que según la testigo presencial de los hechos [...], quien fungía como J. de centro electoral, manifiesta que cuando el imputado ingresó al salón ya iba acompañado con un grupo de periodistas, quienes tomaron posiciones para hacerle tomas al momento que éste ejercía su voto, fue que el imputado se dirigió a la mesa receptora y entregó su documento, le entregaron la papeleta y el crayón, luego fue a marcar la papeleta después la dobló y sorpresivamente vio que la mordió, destruyéndola e introdujo unas partes a la urna 4846, luego tomó su documento y salió del salón y se fue para la cancha de basquetbol o patio...". (Sic).

Determinando la Cámara que en el presente caso los hechos investigados no encajan en la figura penal de Fraude Electoral, al considerar que no concurren los elementos configurativos del mismo, porque lo que el legislador sanciona en el literal e) del Art. 295 Pn., "es la acción u omisión que pudiera darse al conjunto de papeletas que conforman una o varias juntas receptoras de votos, en tanto, el tipo penal está refiriéndose al que sustrajere, inutilizare, sustituyere o destruyere las papeletas de votación, desde el momento en que éstas fueron señaladas por el Tribunal Supremo Electoral, hasta la terminación del escrutinio; y, en el presente caso, si bien es cierto, la conducta del procesado no fue correcta, ni apropiada, lo cierto es que, el haber destruido la papeleta que le fue proporcionada para que emitiera su voto, no hace configurar el delito de Fraude Electoral, pues con ello no se obstaculizó a los restantes ciudadanos inscritos a emitir su voto. "(Sic).

Luego, refiere, lo que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., define como delitos electorales, que son aquéllos: "que atentan en general contra el sufragio como principal elemento de los regímenes democráticos; desde la simple falta contra la universalidad del sufragio, que puede consistir en una abstención de votar, hasta el fraude electoral, de graves consecuencias, se engloba bajo esta denominación una serie de actos delictuosos de diferente tipo y de variable importancia. El elemento aglutinante sería en definitiva la grave transgresión de todos ellos a las leyes electorales".

Concluyendo el tribunal de alzada: "EL FRAUDE ELECTORAL, puede ser considerado como todas aquellas acciones u omisiones que lesionan o ponen en grave peligro el adecuado desarrollo de la función electoral y atentan contra las características del voto, que debe ser universal, libre, directo, personal, secreto e intransferible; debiendo tenerse en cuenta, que el BIEN JURÍDICO PROTEGIDO es el derecho de participación política a través del voto, establecido en el Art. 72 y sus concordantes, de la Constitución de la República; en ese sentido, con la acción realizada por el procesado, no se puso en grave peligro el adecuado y normal desarrollo de las elecciones, conducta que como antes se apuntó, no fue adecuada y obviamente fue incorrecta, pero la misma no trasciende el ámbito penal como para que esos hechos sean calificados como fraude electoral.---En virtud de las consideraciones realizadas, la Cámara se pronunciará reformando la resolución venida en apelación, en el sentido que el sobreseimiento a decretar debe ser de carácter definitivo.".

V) La anterior conclusión del Ad quem, es compartida por esta S., pues se estima que el espíritu del legislador no es condenar por el hecho que una persona destruya la papeleta que personalmente le fue asignada para votar y no obstante su actuación no fue la correcta, no podría ser constitutiva del delito de Fraude Electoral, porque como lo consideró el tribunal de alzada, las acciones son reprochables cuando han causado un efecto lesivo a terceros, circunstancia que no se acreditó en el caso de autos, ya que su accionar no perjudicó a otros, su proceder -tragarse la papeleta- no impidió que las condiciones para que los ciudadanos emitieran con normalidad el sufragio se vieran afectadas, no puso en peligro, interrumpió o interfirió por ello el proceso electoral.

El fraude electoral es la intervención ilícita de un proceso electoral co el propósito de impedir, anular o modificar los resultados reales. Son acciones que atentan contra la legalidad de la democracia.

En consecuencia, se estima que lo que se sanciona es la destrucción de material electoral, cuando la intención del sujeto activo sea que no se desarrollen las elecciones, sabotear el proceso electoral, poner en peligro las votaciones o el Centro de Votación o las demás papeletas, circunstancias que no se adecuan a la conducta realizada por el acusado, pues éste es el único que pudo resultar afectado para ejercer su derecho a la participación política a través del voto.

Cabe señalar que, todo fraude electoral implica realizar una o más maniobras engañosas, con la finalidad de cambiar el resultado que hubieran obtenido las elecciones o comicios sin esas intervenciones ilícitas, atentando contra la voluntad de la mayoría popular, lo que no sucedió en el presente caso, como se ha señalado supra.

En tal sentido, se estima que lo resuelto por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, en el caso de autos está apegado a derecho, pues no es viable jurídicamente tener por establecido el tipo penal acusado, por lo que el reclamo de fondo invocado, no es atendible, debiendo desestimarse.

POR TANTO:

De conformidad a lo expresado anteriormente, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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