Sentencia nº 344C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia344C2014
Sentido del FalloHomicidio Simple Tentado; Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal

344C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta minutos del día seis de febrero del año dos mil quince.

Esta Sala conoce de los recursos de casación, el primero interpuesto por el D.D.O.P., en calidad de Defensor Particular de los imputados JOSÉ RODOLFO J.

  1. Y JOSÉ MANUEL B. S., y el segundo, por éste último, impugnando la resolución de Inadmisibilidad pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal, a las diez horas del día dieciséis de septiembre del año dos mil catorce, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE TENTADO, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación con el Art. 24 Pn., en perjuicio de las víctimas C.A.M.A. y L.A.G.S.; y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 346-B Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

El recurso de casación, está sujeto a un examen inicial de naturaleza formal, que tiene por finalidad identificar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, para ello debe, desde un principio, verificarse, si el escrito cumple con los requerimientos esenciales exigidos; de realizarse los mismos, se continuará con el siguiente estadio del análisis que radica en el estudio de fondo del reclamo planteado.

Resultando imprescindible, de conformidad al Art. 480 Pr. Pn., la enunciación de los vicios de casación, de una forma concreta y separada, y cada uno con su respectivo fundamento y la solución que se pretende, debiendo comprobarse la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, de acuerdo a lo regulado en el Art. 478 Pr. Pn. También, la facultad de recurrir encuentra limitaciones legales, pues está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán controvertibles aquellas resoluciones cuya admisión sea permitida explícitamente, y que hayan sido propuestas por quien esté legitimado para ello, en las condiciones de tiempo y forma establecidas en el Código Procesal Penal.

Tomando en consideración lo anterior, es preciso realizar el estudio preliminar, que persigue como objetivo confirmar si en el libelo se ha cumplido con los presupuestos legales que permiten a este Tribunal, en primer lugar, admitirlo, y en segundo, conocer los motivos impugnados.

En ese sentido, se tiene que el D.D.O.P. señala lo siguiente: "... Por tanto, la interposición del recurso de casación de la mencionada sentencia se basa en la

existencia de vicios de esa decisión judicial que necesariamente habilitan el recurso, así como que tanto en el fallo de primera instancia, como el emitido por esta Honorable Cámara se omitió aplicar en su verdadera dimensión el Art. 175, al darle validez a una prueba inexistente legalmente (...) que la sentencia definitiva ha producido AGRAVIO O PERJUICIO, a los intereses de mis ofendidos (...) consiste en que para el Tribunal "A quo" se ha establecido por medio de los diferentes elementos probatorios que corren agregados al proceso que mis patrocinados con certeza son culpables del delito de Homicidio Simple Imperfecto (...) argumento un análisis de prueba y una debida correcta competencia del tribunal sentenciador, de lo cual se infiere un vicio y error contundente, siendo que se ha condenado a mis "representados" con una acusación fundamentada en probanzas supuestas que inadecuadamente han sido valoradas con argumentos totalmente ilógicos, (...) con los que se pronunció una sentencia condenatoria, luego, confirmada por esta Honorable Cámara (...) Así las cosas, y en el caso que nos ocupa, se evidencia por lo que consta en el proceso y en la sentencia definitiva condenatoria, confirmada por esta Honorable Cámara, que las probanzas vertidas en el proceso no son suficientes para emitir una condena, pues la existente no tiene siquiera la calidad de prueba referencial (...) Estimo preciso y necesario aclarar, que con lo expuesto es suficiente, y no creo pertinente insistir en lo relacionado con la prueba y hechos valorados en la vista pública, ya que al señalarse todas las omisiones realizadas y las afirmaciones carentes de valor probatorio, queda claro por un lado, que nunca se comprobó la participación criminal de los imputados, ya que los supuestos elementos probatorios existentes, nunca adquirieron la calidad de prueba, pues no fueron corroborados por los ofendidos (...) En base a lo relacionado que con el debido respeto solicito a esa Honorable Sala entrar a conocer y oportunamente proceder a ordenar la nulidad absoluta de la sentencia definitiva....". (Sic)

No obstante lo anteriormente planteado por el impugnante, la resolución de la Cámara ha consistido en declarar inadmisible el recurso interpuesto, por lo que sin mayor esfuerzo puede evidenciarse que resulta informal el libelo presentado en tanto lo argumentado por el casacionista no constituye un vicio observable en la resolución impugnada sino que refiere diversas circunstancias de la causa pero ninguna se vincula a los razonamientos expuestos por la Cámara; sino por el contrario, lo que hace es expresar que las probanzas vertidas en el proceso no fueron suficientes para emitir una condena, refiriéndose a que se condenó al imputado con una acusación fundamentada en probanzas supuestas que inadecuadamente han sido valoradas con argumentos totalmente ilógicos, por lo que, en ninguna parte de su escrito explica en qué ha consistido el error en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada al declararle inadmisible la apelación.

Más bien, se advierte que el impugnante afirma erróneamente que la resolución de Cámara ha consistido en confirmar la decisión de Primera Instancia, lo cual carece de fundamento, pues en la inadmisión no se entra a resolver el fondo del recurso; la confirmación sólo es procedente cuando el recurso interpuesto ha sido admitido, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Al respecto, es reiterado el criterio de esta Sala, en el sentido que la simple invocación de una causal de casación, así como la cita de las disposiciones legales consideradas infringidas y su interpretación, no son suficientes para tener por configurado el motivo invocado y su admisibilidad, siendo necesario el desarrollo de fundamentos tendientes a demostrar el error configurativo del vicio, indicando a su vez, los puntos de la decisión contentiva de los agravios. (Criterio sustentado por esta S. en la sentencia con R.. 29-Cas-2014).

En el caso de autos, el impugnante omitió por completo indicar las disposiciones legales inobservadas, así como los argumentos explicativos de los yerros en que habría incurrido el tribunal de alzada para tener por inadmitida la apelación, que es lo que en definitiva vendría a determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.

Por lo expuesto, y en vista de la total informalidad del escrito recursivo y no desprendiéndose de éste un defecto o agravio revisable en casación, el recurso interpuesto debe desestimarse de forma liminar.

Por otra parte, esta Sala advierte que el imputado J.M.B.S. presenta recurso de casación pero formula su escrito de manera similar a los argumentos referidos por su Defensor Particular el D.D.O.P., es decir que se ha limitado a copiar, lo que contiene dicho escrito, por lo que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre el mismo, por ende también este recurso deberá desestimarse.

Finalmente, se advierte que, de conformidad al Art. 453 Inc. Pr. Pn., no es posible realizarle prevención, respecto al motivo alegado, dado que este mecanismo únicamente es aplicable para casos en que los defectos sean subsanables y en el presente caso, al hacerlo se estaría propiciando la presentación de nuevos motivos, por lo que el recurso se declarará inadmisible.

Por lo expuesto, con base en los Arts. 50 Inc. 2° N° 1, 147, 452, 453, 455, 478 y 484 Incs.

1 y 2 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

INADMITESE los recursos de casación presentados por el D.D.O.P. y por el imputado J.M.B.S., por no reunir los requisitos exigidos por la ley.

Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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