Sentencia nº 357-CAM-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 357-CAM-2014 |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tipo de Juicio | Proceso Ejecutivo Mercantil |
Tribunal de Origen | Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro |
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA. DE JUSTICIA: San Salvador, a las once y treinta minutos del doce de agosto de dos mil quince.
El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado O.A.E.A., actuando en carácter de Apoderado General Judicial de la sociedad "PAZ RODRÍGUEZ S.A. DE C.V.", impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, a las ocho horas y cincuenta y siete minutos del tres de octubre de dos mil catorce, en el PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por "LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA", que se abrevia "LA CENTRAL DE FIANZAS Y SEGUROS, S. A.", "LA CENTRAL DE SEGUROS,
S.A.", "LA CENTRAL DE FIANZAS , S.A." y/o "LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, S.A." y "LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS", contra la sociedad recurrente y el señor O.R.C.L.
En el caso objeto de análisis, el recurrente fundamenta su recurso en el motivo de fondo de "INFRACCIÓN DE LEY (Art. 2 Ley de casación)", por los sub-motivos específicos de: A) Violación de Ley, (Art. 3 No 1°) con infracción del Art. 706 del Código de Comercio; B) Apreciación Errónea de la Prueba; Art. 3 N° 8 (Ley de Casación), con infracción del Art. 706 del Código de Comercio."
Analizado que ha sido el presente recurso de casación, la Sala, F. las siguientes consideraciones:
Previo al análisis formal del recurso, es de subrayar, que la improcedencia del recurso casacional tiene lugar cuando la resolución no es de aquellas contra las que la Ley concede esta clase de medio impugnativo. Si se interpone el recurso de mérito contra una resolución susceptible de ser casable, se condiciona a la Sala, a que verifique el cumplimiento de los requisitos de temporalidad y formalidad, para que una vez comprobados éstos, eventualmente se proceda al análisis de los vicios de forma o de fondo denunciados, y en caso de que tales sean estimados, se anule el proceso hasta el último acto válido o se decida sobre el objeto litigioso, según sea el caso.
Partiendo de tal premisa, el examen de la presente impugnación se perfila inicialmente a verificar si la resolución recurrida es susceptible de casación conforme a lo previsto en el Art 519 Ordinal 1° C.P.C.M. Al efecto, se observa que el recurrente manifestó en la exposición de su impugnación, que interponía el recurso de Casación ante este Tribunal, contra la sentencia definitiva de las ocho horas y cincuenta y siete minutos del tres de octubre de dos mil catorce, por medio de la cual la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, confirmó parcialmente la sentencia definitiva proveída por el Juez A-quo, reformando lo referente al pago de los réditos caídos respecto de los tres títulos base de la pretensión presentados en la demanda. De allí, que considerando que dicha sentencia es de las que produce efectos de cosa juzgada material respecto a las pretensiones cuyos documentos base los constituyen títulosvalores -sin oscilación alguna-, es apta para ser recurrida en casación.
Verificado lo anterior, es imperioso constatar que el recurso haya cumplido con los requisitos de temporalidad estipulados en el Art. 526 C.P.C.M. La sentencia definitiva recurrida fue notificada por medio de fax el siete de octubre de dos mil catorce fl. 57 de la Pieza de Segunda Instancia, por lo que considerando lo que estatuye el Art. 178 C.P.C.M. y el precepto en alusión, el último día hábil para la interposición del recurso casacional fue el veintinueve de octubre de ese mismo año, y habiéndose interpuesto el mismo el día treinta y uno de octubre de dos mil catorce fl. 5 vuelto de la Pieza de Casación, el recurso por el motivo de fondo de "INFRACCIÓN DE LEY (Art. 2 Ley de Casación)", por los sub-motivos específicos de: A) Violación de Ley, (Art. 3 No 1°) con infracción el Art. 706 del Código de Comercio; B) Apreciación Errónea de la Prueba; Art. 3 N° 8 (Ley de casación), con infracción del Art. 706 del Código de Comercio, deviene en inadmisible por extemporáneo y así se impone declararlo.
La Sala, no puede dejar de advertir u observar, la manifiesta impropiedad jurídica en la que ha incurrido el interponente en cuanto al desarrollo de la motivación jurídica del recurso de que se ha hecho mérito, ya que el mismo se ha hecho cimentar en la Ley de Casación -para el caso, derogada-, sin que se haga relación de las normas estipuladas en el Código Procesal Civil y M., que constituye la normativa de casación vigente y por tanto aplicable, lo cual, es indubitablemente reprochable e inaceptable. Por consiguiente, se le previene al impetrante que en lo sucesivo actúe con la diligencia requerida en los procesos que se le encomiendan.
En virtud de lo expuesto, la Sala
RESUELVE:
I.D. INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de casación por el motivo de fondo de "INFRACCIÓN DE LEY (Art. 2 Ley de casación)", por los sub-motivos específicos de: A) Violación de Ley, (Art. 3 No 1°) con infracción el Art. 706 del Código de Comercio; B) Apreciación Errónea de la Prueba; Art. 3 N° 8 (Ley de Casación), con infracción del Art. 706 del Código de Comercio."; y, II.
PREVIÉNESE al licenciado O.A.E.A., actúe con la diligencia debida en los procesos que se le encomiendan.
Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de este auto definitivo, para los efectos de rigor. Art. 530 C.P.C.M.
HÁGASE SABER.
--------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------
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