Sentencia nº 55-C-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia55-C-2015
Sentido del FalloAmenazas con Agravación Especial, Otras Agresiones Sexuales; Allanamiento de Morada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla

55-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinticinco minutos del día veintidós de junio del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado C.A.M.M., en su calidad de Defensor Particular, quien impugna la Sentencia Definitiva Confirmatoria, pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las diez horas y treinta y cinco minutos del día diez de diciembre del año dos mil catorce, en la causa penal contra JAVIER ORLANDO Á. V., procesado por el delito de AMENAZAS CON AGRAVACIÓN ESPECIAL, OTRAS AGRESIONES SEXUALES y ALLANAMIENTO DE MORADA, en concurso Ideal de Delitos, previstos y sancionados respectivamente en los Arts. 154 y 155, 160 y 168 Pn., en perjuicio de la libertad sexual de [...].

Este Tribunal, de conformidad con lo regulado en los Arts. 452, 453, 479 y 480 CPP., al efectuar el examen preliminar al recurso interpuesto advierte que el proveído impugnado, es objetivamente recurrible habiéndose interpuesto el recurso en el plazo respectivo y por sujeto procesal facultado, cumpliéndose en dicho escrito las demás exigencias de Ley. En consecuencia, procede su admisión para el pronunciamiento por el fondo.

RESULTANDO:

  1. El proveído de mérito, en su parte resolutiva es del tenor siguiente: "(...) Confírmase la sentencia Definitiva Condenatoria venida en apelación, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, en contra del imputado JAVIER ORLANDO Á. V., a quien se le atribuyen los ilícitos penales calificados como "Amenazas con Agravación Especial", "Otras Agresiones Sexuales" y "Allanamiento de Morada", en Concurso Ideal de Delitos tipificados y sancionados respectivamente en los Arts. 154 y 155, 160 y 168 Pn., en perjuicio de la libertad sexual de la víctima [...]...".(Sic)

  2. Por su parte al ser emplazada la Licenciada I. delC.R.C., representante de la Fiscalía General de la República, la misma no hizo uso del derecho que la Ley le franquea, ya que no contestó el emplazamiento respectivo.

  3. Contra la anterior decisión judicial el Licenciado Cello A.M.M., presentó recurso de casación invocando el vicio regulado en el Art. 4783 CPP, bajo el argumento que literalmente dice: "MOTIVO DE FORMA: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN E INFRACCIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO". "...Se puede observar una evidente falta de fundamentación en la sentencia de confirmación de la Cámara, en razón de que ésta, se limita a señalar los hechos en que se fundamenta, sin consignar las razones que justifican su convicción, sobre los hechos señalados, lo cual no satisface el deber de fundamentar debidamente su sentencia, pues tal señalamiento, está lejos de constituir una operación lógica, intelectiva y crítica, de los hechos señalados en la misma para poder considerarla como una verdadera fundamentación, circunstancia que configura la falta de fundamentación que regula el motivo de casación antes relacionado y a su vez vulnera el espíritu del articulo ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, el cual regula el deber de los Jueces de fundamentar sus sentencias bajo advertencia de que su ausencia producirá la nulidad de la decisión...".(Sic)

CONSIDERANDO:

I- El recurso de apelación del solicitante basó sus argumentos en dos motivos que por resultar pertinente esta Sala los extrae de manera sucinta; el primero de ellos, consiste en que no existió fundamentación de la sentencia de mérito, en virtud de no haber explicado el Juez sentenciador cuál o cuáles fueron los elementos que lo llevaron a establecer la participación del procesado en cada uno de los delitos atribuidos al mismo, ya que la sentencia condenatoria pronunciada debió expresar las razones por las que consideró tal decisión jurídica, a fin de hacer posible que éste conozca de manera clara los motivos en que se fundó.

Por otro lado, en el segundo motivo aduce el recurrente que al analizar la prueba vertida en el presente proceso, se puede notar que consiste en prueba testimonial, documental y pericial. No obstante, la de mayor valor decisivo para resolver el presente caso, era la declaración de la víctima y la declaración indagatoria del imputado, las cuales resultaron contradictorias y el J. no se pronunció al respecto.

II- Del mismo modo, el recurrente aduce en su escrito casacional, como razón para fundamentar su motivo, que la Cámara tampoco ha determinado su sentencia en razón de que ésta se limita a numerar los hechos en que se basa, sin consignar los argumentos que justifican su convicción sobre los mismos, lo cual no satisface el deber de fundamentar, pues tal señalamiento, está lejos de constituir una operación lógica, intelectiva, y crítica de los hechos consignados en la misma, circunstancia que configura el motivo de casación antes relacionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La motivación intelectiva de la sentencia es aquella donde el juzgador expone la valoración realizada a cada medio de prueba presentado durante el juicio, específicamente, en lo relacionado a la existencia del delito como a la participación del imputado en el mismo, pues de valorarse parcialmente no habría únicamente falta de fundamentación intelectiva, sino arbitrariedad.

La fundamentación probatoria, tiene dos etapas: la descriptiva y la intelectiva. Asi pues, por un lado, la motivación descriptiva señala de manera individual y pormenorizada todos los elementos probatorios que fueron conocidos durante el debate. Agotado este requisito, el sentenciador procede a construir la fundamentación intelectiva, encargada de desarrollar la apreciación lógica de los medios de prueba.

El sentenciador evalúa, el resultado que el material probatorio arroja valiéndose de las reglas de la sana crítica, es decir, haciendo acopio del sentido común y las máximas de la experiencia, aplicándolas a las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho; en ese sentido, analiza, confronta y sopesa en conjunto todas las evidencias, sin que la conclusión tomada conduzca a una alejada realidad vertida por las mismas. (V. sentencia del día 25/4/2006, de las 12:00 horas, Sala de lo Penal). (Sic).

Vistos los razonamientos que la Cámara plasmó para arribar al fallo impugnado, esta S. advierte que dicho tribunal aparte de realizar una argumentación suficiente, efectúa una fundamentación intelectiva efectiva, por cuanto establece acontecimientos que pueden ser corroborados con toda la prueba que desfiló en la vista pública, como fue afirmar que la participación e individualización del imputado Á. V., se pudo sostener a partir de elementos probatorios, tales como la declaración de la testigo-víctima [...], testigos agentes [...], [...], [...], vigilante del lugar, y [...], vigilante de la planta de Zeta Gas; de cuyos relatos en su conjunto se determinó, la forma cómo el imputado J.O.Á., el día veinte de marzo del año dos mil trece, se encontraba tomando bebidas alcohólicas en el negocio de la víctima [...], ubicado en [...], después de haber estado en el lugar desde las siete de la noche, a la medianoche se retiró; luego, dicho señor regresó a fin de seguir consumiendo bebidas alcohólicas cuando ya estaba cerrado el negocio, pero ante su insistencia, la víctima le manifestó que podía venderle dos cervezas más; en ese momento, sólo se encontraba su empleada, él se fue y la empleada se había marchado también, dirigiéndose la referida víctima a la segunda planta del establecimiento a descansar, y como a las dos de la madrugada sintió a un hombre al lado en su cama, quien le empezó a tocar las piernas y sus partes íntimas, reconociendo que era el sujeto que estuvo consumiendo cervezas, dicho sujeto le manifestaba que lo habían mandado a matarla sacando una navaja color amarilla, se la puso en el cuello y a la fuerza quería acceder a tener relaciones con ella, ellos forcejearon durante unos minutos y fue cuando se oyó que alguien hacía ruido como queriendo ingresar a la habitación; seguidamente, él se lanzó, por lo que ella llamó al 911 para pedir ayuda. A raíz de la llamada los agentes policiales a solicitud de la víctima ingresaron saltándose el muro del negocio y fue ella quien les describió al sujeto que intentó violarla, logrando observar que el sujeto estaba por saltarse del muro que colinda con Z.G., por lo que los agentes [...], [...] y [...] procedieron a darle persecución; se dirigieron a la planta de Zeta Gas que estaba cerrada, por lo que pidieron permiso para ingresar iniciando la búsqueda, encontrando al joven entre uno de los arbustos, inmediatamente procedieron a hacerle un registro y en la bolsa derecha de su pantalón encontraron una navaja amarilla, acercándose la víctima, quien lo señaló como la persona que la había agredido, procediendo a su captura.

Asimismo, se advierte que la Cámara tuvo por complementadas las anteriores declaraciones con la prueba documental consistente en: 1) Acta Policial de remisión y captura del ciudadano procesado J.O. Á. V., Fs. 8; 2) Acta de Inspección Policial Técnica Ocular de la escena del hecho delictivo efectuada en el interior de la vivienda de la víctima, Fs. 20; 3) Á.F. de la escena del hecho delictivo, de Fs. 21 a 25; 4) Croquis Planímetro, Fs. 26; 5) Ampliación de la Inspección Ocular de la escena del hecho delictivo efectuada en la vivienda de la víctima, Fs. 71; 6) Constancia del Instituto Nacional J.R.C. de Comasagua, Fs. 74; 7) Croquis planímetro de la Ampliación de la Inspección, de Fs. 76; 8) Diligencias de la solicitud del secuestro de la incautación efectuada al procesado J.O.

Á. V..

Como corolario del anterior acervo probatorio, dicha Cámara expresó: "...al efectuar el análisis correspondiente de la sentencia condenatoria impugnada, este Tribunal advierte que los supuestos jurídicos aplicables al caso y que han sido mencionados en el párrafo que antecede, han sido establecidos suficientemente por el Juez A quo remitente, por cuanto la fundamentación de dicha resolución, resulta ser suficiente y, en ninguna de sus partes contradictoria o ilegítima (...), en dicha decisión judicial consta descrita, la relación fáctica del delito investigado, tal

como fue consignada en el Requerimiento Fiscal y en el dictamen de acusación; señalándose asimismo en ésta los distintos medios de prueba, con los que la fiscalía ha pretendido, probar la culpabilidad del procesado, así como el valor probatorio que le fue concedido a cada uno de los elementos probatorios, durante la Vista Pública a partir de los cuales, el Funcionario A quo realizó los razonamientos jurídicos de hecho y de derecho, a efecto de establecer que en la presente causa, según su criterio personal se ha logrado comprobar certeramente la autoría del imputado JAVIER ORLANDO Á. V., en los delitos de "AMENAZAS CON AGRAVACIÓN ESPECIAL", "OTRAS AGRESIONES SEXUALES" Y "ALLANAMIENTO DE MORADA..."(Sic).

Finalmente, el Tribunal de segundo grado concluye: "En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que en el presente proceso penal, se ha logrado destruir de la manera legal correspondiente, la presunción de inocencia establecida a favor del encausado, puesto que se ha comprobado, por medio de los elementos de prueba enunciados anteriormente la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo respecto a los delitos que se le atribuyen, razones por las que este Tribunal procederá a confirmar la sentencia definitiva venida en apelación... "(Sic).

En vista de lo anterior, es pertinente afirmar que en el caso de autos, la Cámara ha demostrado en sus argumentos que de la prueba analizada se pudo comprobar tanto el hecho como la participación delincuencial del imputado; valoración que incluyó, además del relato de la víctima y testigos, la prueba documental antes relacionada.

En consecuencia, no se configura la falta de fundamentación por violación a las reglas de la sana crítica alegada por el recurrente, en virtud de que existe una motivación integral sobre los medios probatorios, apreciándose una estructura de razonamientos que corresponden a la coherencia y derivación de pensamientos que permiten ver claramente el esquema lógico de la convicción de la Cámara basado en los medios probatorios contenidos en las actuaciones.

Razón por la cual este tribunal no identifica vicio que declarar, pues, el proveído impugnado cumple con los parámetros de fundamentación y es respetuoso de las reglas de la Sana Crítica, por lo que a juicio de este tribunal, los Magistrados de la Cámara hicieron un análisis exhaustivo de la ponderación realizada por el Juez Sentenciador, y por ende no es procedente casar dicha resolución.

Por tanto y con base a las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 49, 50 Inc. literal a), 144 y 484 Incs. y , todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el recurso interpuesto por el Licenciado C.A.M.M., en su calidad de Defensor Particular del imputado J.O. Á. V..

Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, juntamente con esta resolución para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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