Sentencia nº 23-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia23-CAS-2014
Sentido del FalloTráfico Ilegal de Personas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

23-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día veinte mayo del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por las L.R.L.O.S. y C.B.T.H., en calidad de Agentes Auxiliares del señor F. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia San Salvador, a las nueve horas y dos minutos del día ocho de junio del año dos mil doce, en el proceso instruido contra los imputados C.E.T.P. y ERICK F.E.R. o E.F.E.R. , por el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, tipificado y sancionado en el Art. 367-"A" Pn., en perjuicio de la humanidad, y subsidiariamente en las víctimas claves: "VENADO", "DESIERTO", "CLAVEL", "ABRAHAM", "W.U.", y K.Y.E.L..

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/2007; y, D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose cumplido con todas las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts. 480 y 484 Pr. Pn., ADMÍTASE, éste y procédase a pronunciar la sentencia correspondiente.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia San Salvador, resolvió lo siguiente: "... Declarar ABSUELTOS de la Acusación Fiscal invocada en su contra, a los señores: C.E.T.P. y ERICK F.E.R. , O E.F.E.R. , de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, por no habérseles comprobado su participación en el ilícito penal de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 367-A del Código Penal, en perjuicio de la HUMANIDAD, y subsidiariamente en las víctimas claves: "VENADO", "CLAVEL",

    "DESIERTO", "ABRAHAM", "WENDY UNO" y K.Y.E.L. ...". (SIC).

  2. Contra el anterior pronunciamiento las recurrentes O.S. y T.H. interpusieron recurso de casación alegando tres motivos, el primero de ellos consistente en la falta de fundamentación de la sentencia por omisión de valoración y exclusión de prueba decisiva.

    Como segundo vicio expresaron la inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente de los principios de la lógica de coherencia de los pensamientos.

    Y por último, indicaron como tercer motivo la errónea aplicación del Art. 367-A Pn.

  3. Los L.V.O.V.C. y H.L.F. de A., en su calidad de Defensores Particulares, omitieron contestar el recurso de casación.

    CONSIDERANDO:

    En el presente pronunciamiento se copiarán los argumentos esenciales del recurso, no sin antes aclarar que se extraerán únicamente los pasajes pertinentes a las causales de casación invocadas, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que denuncian, o que constituyen valoración probatoria.

  4. Motivo Uno: Falta de fundamentación de la sentencia, por omisión de valoración y exclusión de prueba decisiva, Art. 130 Inc. en relación con los Arts. 15, 356, 357 N° 3, 162 y 362 N° 4 Pr. Pn. Las solicitantes expresaron, en primer lugar, que existe omisión de valoración de la prueba, así como también exclusión de la prueba decisiva como fueron los testimonios de las personas que representaban a las víctimas claves "Venado", "Desierto", "Clavel", "A." y "W. uno", argumentando el Juez que no fueron inmediadas.

    También, indicaron que en la etapa incidental, el Juez omitió relacionar que la Representación Fiscal presentó actas que acreditaban las razones por las cuales no se hicieron presentes los testigos y que justificaban la valoración de las declaraciones anticipadas, rendidas por cada uno de éstos ante el control jurisdiccional del Juzgado Especializado de Instrucción "A" de esta ciudad, ya que al haber justificado la incomparecencia de los testigos, se habilitaba al juzgador para valorar los anticipos probatorios; sin embargo, el J. no explicó por qué no los valoró o los excluyó, nada más los enuncia como prueba documental.

    Asimismo, las recurrentes alegaron que en la página 80, párrafo tercero, se advierte una clara contradicción en lo expresado por el Juzgador al momento de resolver los incidentes planteados por la defensa técnica, pues en un primer momento estima legal el criterio de oportunidad otorgado al testigo FERNANDO y luego cuestiona la legalidad del mismo.

    Por otra parte, expresan que existe una falta de valoración de la prueba que fue legalmente obtenida a través de Asistencia Penal Mutua con México, la cual fue ofertada y admitida; así como lo dicho por los ofendidos MAY, CAROLINA, LIRIO que relacionan que las víctimas "CLAVEL", "DESIERTO" Y "ABRAHAM", iniciaron el viaje con el imputado E.F.E.R. .

  5. Motivo Dos: Inobservancia de las reglas de la sana crítica: violación a las reglas de la lógica de coherencia de los pensamientos. A.. 162 Inc.4°, 356 Inc.1° y 362 N° 4 todos del Código Procesal Penal. Las solicitantes expresan que sí prescindieron de los testimonios en juicio de MAY, CAROLINA, DURANGO, PINO, OSO, W. y LIRIO, no así de la declaración anticipada que dichos testigos habían rendido ante el Juez Especializado de Instrucción "A" de San Salvador, omitiendo el sentenciador aclarar que previo a prescindir del testimonio en juicio de los mencionados testigos, se presentaron actas que explicaban y justificaban la incomparecencia de tales testigos al juicio.

    Motivo Tres: Errónea aplicación del Art. 367-A Pn. Las impetrantes en su recurso alegan como tercer motivo, que ha existido una errónea aplicación de dicho precepto legal al manifestar el Juzgador que el delito por el cual califica definitivamente los hechos es por TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, en su figura simple, tal cual se relaciona en el Art. 367-A Pn., sin considerar las agravantes del tipo penal.

  6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

    Sobre los motivos invocados por las recurrentes, la Sala estima que los mismos hacen referencia a que existe inobservancia de las reglas de la sana crítica y violación a las reglas de la lógica, de coherencia de los pensamientos, así como también, falta de fundamentación de la sentencia por omisión de valoración y exclusión de prueba decisiva, por lo que la resolución que ha de proveerse será extensiva para todos los motivos.

    Al efectuar el análisis y valoración de los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Tribunal sentenciador es del criterio que la prueba testimonial de cargo, así como la documental y pericial, no fueron suficientes para determinar la participación delincuencial de los imputados y al respecto expresó lo siguiente: "...La representación F. presentó para demostrar la existencia del delito y la participación de los acusados en el ilícito acusado, elementos de prueba testimonial, documental y pericial (...) Por el principio de derivación se

    analizará lo que originó la investigación que se sometió a juicio, consistente en la Notitia Criminis, de las personas que representan las víctimas con Régimen de Protección claves: "VENADO, DESIERTO, CLAVEL, A., W.U.Y.K.J.E.L. ", tales deposiciones no fueron inmediadas, lo que obliga a excluir sus testimonios, esta circunstancia impactó en no poder corroborar las afirmaciones del ente acusador, y lo manifestado por las referidas personas en sus declaraciones en Sedes administrativas y policiales, sin embargo de esos dichos hicieron nacer las imputaciones a los enjuiciados presentes (...) De la deposición de clave "FERNANDO", se extrae que él está presente para declarar sobre hechos que sucedieron fuera del país, no se puede corroborar si él llevó a alguna de las víctimas hasta Tamaulipas, estado de México, (...) Al comparar la información con otros órganos de prueba documental resulta incongruente con su dicho y la veracidad de su dicho con los actos de ejecución del ilícito acusado, que supuestamente ha realizado (...) En consecuencia después de valorados los testimonios de cargo, las afirmaciones en juicio y la falta de corroboración de la parca investigación policial, se estima que las pruebas en su conjunto no poseen robustez suficiente para acreditar la participación delincuencia! de los ahora procesados, por las contradicciones en que incurrieron los testigos en sus declaraciones y no poder corroborarse con otros medios de prueba, situación que se agrava porque no se pudo controvertir el testimonio de los ofendidos

    ...". (Sic).

    En relación a lo anterior, se advierte que el sentenciador no valoró de manera integral y en su conjunto la prueba testimonial incorporada al juicio, como fue la declaración del testigo criteriado "FERNANDO" Fs. 2039, en relación a los testimonios de las personas que declararon como representantes de las víctimas y de la demás prueba documental que se relaciona Infra.

    En tal sentido, la Sala ha verificado que efectivamente el Tribunal de Juicio no valoró las declaraciones anticipadas de los testigos clave "LIRIO" Fs. 1934; clave "CAROLINA" Fs. 1936; clave "PINO" Fs. 1937; clave "MAY" Fs. 926; clave "WENDY" Fs. 928, bajo el argumento de que no fueron inmediadas; deposiciones que si bien se mencionan en la sentencia de mérito no fueron objeto de ninguna valoración por el A quo.

    Asimismo, no se advierte en el proveído impugnado, una valoración conjunta e integral de las probanzas anteriores con el reconocimiento en rueda de fotografías realizado por parte del testigo clave "LIRIO"; reconocimiento en rueda de personas del testigo clave "FERNANDO"; Informe Ejecutivo Análisis caso Tamaulipas, Policía Nacional Civil, Subdirección de Investigaciones Denuncia Elite Fs. 296; acta de denuncia de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil diez, interpuesta por la ofendida clave "CAROLINA" Fs. 97; informe de análisis telefónico Fs. 1970. Así como las diligencias de Asistencia Penal Mutua requerida a los Estados Unidos Mexicanos, con base en el Tratado de Asistencia Penal Mutua pertinente, las cuales constan a Fs. 2052 de la sentencia.

    Esta S. ha constatado que el A quo, lejos de valorar los elementos introducidos en el proceso de manera integral y de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal para legitimar la parte resolutiva de su proveído, se limitó a elaborar una serie de razonamientos sin fundamento.

    De esa forma, respecto de las declaraciones anticipadas de las personas que representan a las víctimas arriba mencionadas, el sentenciador las excluyó bajo el argumento de no haber sido inmediadas, lo que a juicio de esta Sala carece de fundamento, por cuanto dichos testimonios gozaron de inmediación judicial como lo exige la ley, ya que las mismas fueron recibidas, como ya se expresó, en presencia del Juez Especializado de Instrucción y de las partes procesales.

    Asimismo, en cuanto a la declaración del testigo clave "FERNANDO" la misma no le merece fe al Juzgador, por considerar que el testigo en mención proporciona información de referencia, porque además al comparar su deposición con otros órganos de prueba (documental), resulta incongruente su dicho; no obstante lo indicado, esta S. advierte que el A quo omite dar razones explicativas o justificatorias de la concurrencia de las deficiencias que encuentra en el testimonio con clave "FERNANDO".

    En ese orden de ideas, esta Sala advierte, que de la fundamentación del Tribunal Sentenciador no se deriva el análisis de cada una de las pruebas ofertadas por la acusación, las cuales debieron ser valoradas de manera individual y luego en su conjunto, lo que hubiera permitido hacer el examen de motivación que corresponde a este tribunal, el cual no ha sido posible, por lo que la fundamentación realizada por el A- quo carece de sustento, pues no es posible para este tribunal determinar si la valoración hecha por el sentenciador lo ha sido en forma integral, según lo indican los Arts. 130 y 162 Pr. Pn., normas que exigen que la apreciación de la prueba debe comprender toda la actividad probatoria, labor que está sujeta a los principios de la verdad real, inviolabilidad de la defensa y contradicción.

    En ese sentido, es necesario mencionar lo regulado en el artículo 130 Pr. Pn., el cual literalmente dice: "la fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y derecho

    en que basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán, así como la indicación del valor que se le otorga a los medios de prueba". Es así que en el presente caso, no podía el juzgador simplemente decir que la prueba en su conjunto no acreditó la participación delincuencial de los imputados, pues conforme a la disposición antes señalada, las resoluciones de los juzgadores no pueden, ni deben ser arbitrarias, antojadizas u omisas, sino que deben tener un fundamento de hecho y de derecho, a fin de que las partes tengan claridad sobre el porqué de las mismas y ante ello poder hacer uso de los medios de impugnación que les franquea la ley, en caso de sentirse agraviadas; de lo contrario, también se podría alegar que la decisión emitida de manera tácita adolece de un vicio, el cual se sanciona con nulidad.

    Así las cosas, esta Sala considera que la sentencia impugnada no se ha motivado adecuadamente, dado que, al decir de las recurrentes, de la prueba aportada durante el proceso se derivan importantes elementos de convicción relacionados a la forma en que supuestamente sucedieron los hechos, especialmente de las deposiciones anticipadas de los testigos parientes de las víctimas y de toda la prueba ut supra relacionada, las cuales si se hubieran analizado, desde su contenido y en forma integral, el fallo podría haber sido diferente.

    Bajo el mismo contexto se estima que en el presente caso, se falta a la razón suficiente, en la medida que se presenta un producto conclusivo de un razonamiento, emitido sin los fundamentos probatorios necesarios que le den sustento; por lo tanto, los razonamientos base de la sentencia han sido insuficientes para fundamentar el fallo absolutorio.

    Por lo anterior, esta S. concluye que en la sentencia cuestionada se evidencia una falta de motivación, en razón de no haberse valorado de forma integral y de acuerdo a las reglas de la sana crítica los medios probatorios ofrecidos, según lo dispuesto en el Art. 162 Inc. final Pr. Pn., por ende, las conclusiones de la sentencia impugnada no guardan concordancia con la prueba incorporada al debate, incurriéndose en el vicio descrito en el Art. 3624 Pr. Pn.

    El Tribunal de Casación, reitera la consideración que el tribunal del juicio es libre en la selección y valoración de las pruebas que han de servir para fundamentar su convencimiento, no obstante, dicha libertad no debe ser entendida al extremo de prescindir de una visión en conjunto de la legalidad y congruencia de la prueba. Por consiguiente, todo pronunciamiento conducente a una decisión, debe ir precedido de las razones de hecho y de derecho que lo respaldan; de igual forma, estos fundamentos han de guardar entre sí la debida armonía, de tal manera que los elementos de convicción sean concordantes, verdaderos y suficientes. (Criterio sustentado por esta S. en la sentencia con R.. 144-Cas-2008).

    En consecuencia de lo expuesto, existiendo los vicios alegados por las impetrantes, es procedente casar la sentencia de mérito por los motivos invocados.

    Finalmente esta S. estima que en relación al tercer motivo invocado por las recurrentes, consistente en la errónea aplicación del Art. 367-"A" Pn., por calificar los hechos el juzgador como Tráfico Ilegal de Personas en su figura simple, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre este vicio, en razón de haberse resuelto casar la sentencia por falta de fundamentación e inobservancia de las reglas de la sana crítica, debiendo en ese caso determinar la correcta calificación jurídica de los hechos, el tribunal a cargo de la reposición de la vista pública respectiva.

    No obstante las consideraciones que anteceden, este Tribunal Casacional advierte que al relacionarse la prueba documental en la sentencia de mérito a Fs. 2051 en el numeral 2), se cita la resolución emitida por la Unidad Técnica Ejecutiva, en la que el A quo erróneamente hace constar que se otorga régimen de protección a las víctimas claves: ABRAHAM, CLAVEL, VENADO, DESIERTO y WENDY UNO, cuando en realidad estas personas son las que resultaron fallecidas a consecuencia del hecho criminal, razón por la cual se le solicita a dicho Juzgador que en lo sucesivo sea más diligente al respecto.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 357 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los motivos primero y segundo alegados por las L.R.L.O.S. y C.B.T.H..

    2. A. la respectiva vista pública;

    3. En consecuencia y para asegurar la observancia de la garantía de imparcialidad del Art. 427 Inc. CPP, ordénase la remisión de las actuaciones a Juzgado Especializado de origen, para conocer del reenvío se designa a la Juez Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia "B" Licenciada T.M.M.A..

    N..

    D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.-

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