Sentencia nº 63-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia63-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado Tercero y Cuarto de lo Laboral de San Salvador
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Civil

63-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintidós minutos del catorce de mayo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad y los Jueces Tercero y Cuarto de lo Laboral de esta ciudad, para conocer de la acumulación de ejecuciones generada en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado J.Á.G.L., en su carácter de Apoderado Especial Judicial de BANCO LAFISE BANCENTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA antes denominado BANCO DE CRÉDITO CENTROAMERICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de sociedad MULTIPAV, S.A. DE C.V., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. En el Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, se presentó demanda en Juicio Ejecutivo Civil, por parte del licenciado JOSÉ ÁNGEL G. L., en su carácter de Apoderado Especial Judicial de BANCO LAFISE BANCENTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA antes denominado BANCO DE CRÉDITO CENTROAMERICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sociedad MULTIPAV, S.A. DE C.V., reclamándole la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, proceso en el cual previos los trámites de ley, se dictó la respectiva sentencia, la cual fue declarada ejecutoriada.

    Posteriormente, tal como consta a fs. 35 y 36, el licenciado G.L. presentó solicitud de ejecución forzosa ante el Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, de la cual se le previno que se pronunciara sobre la razón por la que no se relacionó en la solicitud los bienes embargados en el proceso; manifestando el actor, que dichos bienes fueron dados en pago parcial por parte de la sociedad ejecutada; sin embargo advierte el juzgador que de acuerdo a la escritura de pago parcial otorgada se dieron en pago, entre otros bienes, nueve vehículos que se encontraban embargados, no obstante ello, no se menciona nada al respecto de los demás vehículos y sobre las cuentas bancarias embargadas, no habiendo evacuado la parte actora de forma idónea las prevenciones realizadas, por lo que se declaró inadmisible la solicitud de ejecución forzosa tal como consta en auto de folio 93.

  2. Más adelante, el Juzgado Tercero de lo Laboral de esta ciudad por medio de oficios con número 726, 688, 689, 729 y 796 solicitó al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad rindiera informara sobre el proceso con referencia 257-PE-11; el informe fue rendido por dicho tribunal por medio de oficio número 1209 que corre agregado a fs. 96, mismo del que posteriormente solicitó el Juzgado Tercero de lo Laboral de esta ciudad, fuera ampliada la información proporcionada por diferir la consignada con el auto dictado por ese Juzgado a las once horas del veintidós de septiembre de dos mil catorce, aclarando el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad por auto de fs. 106 y 107, que por un error se consignó en el oficio número 1209, que el embargo de las cuentas bancarias fue realizado el nueve de septiembre de dos mil catorce, siendo lo correcto que la fecha de embargo es el nueve de septiembre de dos mil once.

  3. En el mismo orden, el Juzgado Cuarto de lo Laboral de esta ciudad por medio de oficio número 1127 solicitó al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad rindiera informe sobre el proceso en referencia, el informe fue rendido por dicho tribunal tal como consta en oficio número 1539 que corre agregado a fs. 113.

    El Juez Tercero de lo Laboral de esta ciudad, por auto de las quince horas catorce minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce agregado a fs. 193, en virtud del oficio número 1538 procedente del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, manifiesta que por constar en dicho informe, que efectivamente existe en ese tribunal embargo ordenado en el proceso referencia 257-PE-11-4, de conformidad a lo establecido en el Art. 422 inciso del Código de Trabajo, ordena certificar la sentencia definitiva pronunciada por su tribunal en el proceso con referencia 1914-13-IO-3LB1, desglosando lo concerniente al cumplimiento de la misma, para cuyos efectos remite dicha certificación al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad para efectos de acumulación.

  4. En el mismo sentido y atendiendo a las razones antes expuestas, el Juez Tercero de lo Laboral de esta ciudad ordena la acumulación de los siguientes expedientes tramitados en su tribunal para ser acumulados al proceso con referencia 257-PE-11-2 ventilado en el Juzgado Quinto de lo Civil y M., remitiendo certificación de la sentencia definitiva de cada uno de ellos, y los pasajes pertinentes al cumplimiento de la misma, en el siguiente orden: proceso con referencia 1930-3-13-IO-3LB1 auto de fs. 260, proceso con referencia 15294-3-11-IO-3LB1 auto de fs. 333, proceso con referencia 15284-11-IO-3LB1 auto de fs. 405, proceso con referencia 1922-13-IO-3LB1 auto de fs. 471; y finalmente, el Juzgado Cuarto de lo Laboral también remite para efectos de acumulación al proceso en cuestión, el tramitado en su tribunal bajo la referencia 02299-12-IO-4LB1 tal como consta en auto de fs. 524.

    No obstante lo anterior, el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, rechazó la acumulación de ejecuciones decretada por los Juzgados Tercero y Cuarto de lo Laboral de esta ciudad, argumentando que el proceso de ejecución iniciado por el licenciado J.Á.G.L. como Apoderado Especial Judicial del BANCO LAFISE BANCENTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, tal como consta en auto de fs. 93, fue declarada inadmisible, por no haberse evacuado correctamente las prevenciones que se le hicieron al referido profesional con respecto a los bienes embargados; por tanto no existe el presupuesto para proceder a la acumulación de ejecuciones, criterio respaldado por esta Corte en jurisprudencia en conflictos de competencia, en los que se ha dicho que debe existir como presupuesto de acumulación de conformidad a la nueva normativa procesal, un proceso de ejecución forzosa iniciado a petición de parte; siendo improcedente en ese sentido, la acumulación de las ejecuciones laborales, pues al rechazarse la solicitud planteada previo la remisión de las diligencias tramitadas en los Juzgados Tercero y Cuarto de lo Laboral de esta ciudad, no se dan las premisas previstas en la ley para proceder a dicha acumulación; en consecuencia de lo anterior el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, se declara incompetente objetivamente para conocer de las ejecuciones forzosas remitidas y ordena certificación de lo actuado en los respectivos Juzgados a esta Corte para que dirima el conflicto suscitado.

  5. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso, se discute una acumulación de ejecuciones, figura procesal regulada en el art. 97 CPCM, el cual a su letra reza lo siguiente: "Las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas. [---] La procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes.[---] La acumulación podrá solicitarle ante cualquiera de los jueces que estén conociendo de las distintas ejecuciones; y, si resultare procedente, dicha acumulación se hará al proceso más antiguo. [---] Si hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulación deberá realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o prendaria; y si fuesen varias las garantías de tal naturaleza, se estará al orden de preferencia de las mismas. [---] En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo, salvo lo establecido sobre las garantías reales a que se refiere el inciso anterior, pues en tal caso la acumulación se hará al proceso que contenga las mismas, no obstante lo establecido en el artículo 110." (sic). Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el Art. 573 CPCM que a su letra reza: "Se permitirá, a instancia de parte, la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto en este código y en la disposiciones concordantes". (sic); sin perjuicio de lo que más adelante se argumentará.

    Tal como esta Corte lo ha venido sosteniendo, es legalmente procedente acumular las ejecuciones de sentencias, aunque alguno de los juicios de conocimiento ejecutivos que dieron lugar a la demanda de ejecución forzosa hayan sido sustanciados bajo el imperio del C.Pr.C. o no importando la normativa en que se hayan iniciado los procesos -Código de Procedimientos Civiles o Código Procesal Civil y Mercantil-; puesto que la finalidad de la expresada acumulación es garantizar el pago de las obligaciones contraídas por los deudores, cuando en los procesos hayan sido embargados los mismos bienes, es decir, que exista "comunidad de embargos", tal como lo refieren las disposiciones antes transcritas y el art. 628 C.Pr.C.; toda vez que se observen los créditos privilegiados, las garantías hipotecarias o prendarias, y de no concurrir las mismas, los créditos deberán ser pagados de la manera prevenida en el art. 2229 C.C.; en relación a los arts. 628 inc.2º, 652 C.Pr.C. y 664 inc.2º. CPCM.

    Ahora bien, cabe señalar que en el Código Procesal Civil y M. se estructuró el juicio ejecutivo de manera distinta a como el Código de Procedimientos Civiles lo regulaba. En la normativa actual hay dos procesos, el primero, cognitivo y el segundo, de ejecución de sentencia, ambos se inician a instancia de parte, por medio de un escrito (art. 570 CPCM), según las particularidades del caso. De forma que el J. no puede iniciar oficiosamente la ejecución de la sentencia. Esta situación debe considerarse como premisa a efecto de que el Juez decida la acumulación de ejecuciones de sentencias pronunciadas en distintos tribunales. Por esa razón, consideramos acertada la argumentación del Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, cuando señala que la ejecución se inicia a instancia de parte. Si aquella no ha sido iniciada por falta de impulso del acreedor, no puede acumularse esta "ejecución de sentencia" a otra, por cuanto aquélla no ha sido instaurada todavía.

    Por el contrario, iniciadas a petición de parte dos o múltiples ejecuciones ante distintos tribunales, aun tratándose de una ejecución que debiese ser regida por el C.Pr.C. ó como en el caso en análisis que las ejecuciones que se pretenden acumular pertenecen a materias distintas, debe procederse a la acumulación de ejecuciones. Para tales efectos, los Jueces deben informarse suficientemente para tomar la decisión pertinente a la acumulación y en su caso, declinatoria de competencia y posterior remisión del asunto a esta Corte para dirimir la competencia.

    Expuesto lo anterior y con respecto a la acumulación de ejecuciones que se trata en el caso en análisis, el art. 422 inciso del Código de Trabajo establece que: "En los casos de este artículo, cuando los autos tengan que acumularse a otro u otros procesos de naturaleza diferente, en virtud de otras ejecuciones, la acumulación siempre se hará al juicio civil o de hacienda, según el caso, sin tomar en cuenta las fechas de los respectivos embargos. En este caso el Juez de Trabajo certificará la sentencia respectiva y desglosará lo demás concerniente al cumplimiento de sentencia y los remitirá para su acumulación, a quien corresponda, dejando el original de la sentencia en el juicio y haciendo constar la fecha de remisión. "; no obstante lo establecido en dicha disposición, en el presente caso es importante resaltar que la fase de ejecución no se encuentra legalmente iniciada, por lo que no puede aplicarse dicho supuesto por no cumplirse con los requisitos procesales para que proceda la acumulación de ejecuciones.

    En el mismo orden de ideas, una vez iniciadas las ejecuciones, su acumulación debiese ser impulsada de oficio. Esta forma de proceder se encuentra más acorde con el principio de completa satisfacción del ejecutante y con más énfasis con la tutela del derecho de crédito de todos los acreedores de un deudor moroso. Al acumularse las ejecuciones, el Juez podrá considerar los derechos de todos los acreedores para verse beneficiados del trámite de la ejecución, siendo este el fin primordial de dicha acumulación.

    En concordancia con lo anterior, es menester señalar que la ejecución de la sentencia se lleva a cabo sólo a petición de parte, art. 551 CPCM; dada tal premisa, iniciadas dos o más ejecuciones, el J. debe acumularlas oficiosamente, cuando sus embargos recaigan en un mismo bien.

    El Juez que decida en relación a la acumulación de ejecuciones seguidas en distintos tribunales debe, previamente, informarse precisa y abundantemente, para estar en condiciones de abstenerse de conocer la ejecución de la sentencia.

    En consecuencia, por el momento, sobre la base de la información vertida en el proceso, no es posible determinar el funcionario o la funcionaria competente para conocer de la acumulación de ejecuciones de sentencia, ya que al momento de provocarse la misma, la parte acreedora no obstante haber presentado la correspondiente solicitud de ejecución forzosa, no ha sido admitida por no estar estructurada conforme a derecho corresponde, por lo que la etapa de ejecución de la sentencia ante el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad no se ha iniciado; es decir, que dicha sentencia momentáneamente no puede ser ejecutada. En lo venidero, de darse los requisitos expuestos, los Jueces deberán decidir lo pertinente.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República de El Salvador, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que no hay conflicto de competencia que dirimir, en relación al conocimiento de la acumulación de que se trata; B) Remítanse los autos al Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (1), con certificación de esta sentencia, para los efectos legales consiguientes; y, C) Para los mismos efectos, comuníquese esta providencia mediante certificación que será remitida, a los Jueces Tercero y Cuarto de lo Laboral, ambos de esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-----J.B.J..--------E.S.B.R.------M.R..-------O. BON

    F.-----------D. L. R. GALINDO.-----R.M.F.H.-------DUEÑAS.------L. C. DE AYALA

    G.-------J. R. ARGUETA.------J.M.B.S.--------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S. RIVAS

    AVENDAÑO.------SRIA.------RUBRICADAS.

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