Sentencia nº ASDC-118-15 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaASDC-118-15
Sentido del FalloLesiones Graves; Amenazas con Agravación Especial; Robo Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Ahuachapán

ASDC-118-15

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las once horas del veintinueve de junio de dos mil quince.

Mediante oficio número 2191, el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, remite el proceso penal que es instruido contra M.A.C., de [...] años de edad, casado, empleado, [...], originario de Turín y vecino de esta localidad, con residencia en cantón [...], caserío [...], cerca del Río Nuevo, hijo de [...], con documento único de identidad número [...]; y, J.E.C.M., de [...] años de edad, estudiante, soltero, [...], originario y vecino de esta ciudad, con residencia en casa sin número, cantón [...], caserío [...], cerca del río Nuevo, hijo de [...] y [...], con documento único de identidad número [...]; por atribuírseles los delitos de LESIONES GRAVES, AMENAZAS CON AGRAVACIÓN ESPECIAL y ROBO AGRAVADO, regulados en los artículos 143, 154 en relación con el artículo 155 número 1 y 2 y 212 en relación con el artículo 213 número 2, todos del Código Penal, respectivamente, en menoscabo de la autonomía personal, integridad física y patrimonio del señor HUGO FREDY B.

R., de [...] años de edad, [...], soltero, comerciante, originario del municipio de Atiquizaya de este departamento y vecino de esta ciudad, con residencia en cantón y caserío [...], frente al centro escolar de dicho lugar, con documento único de identidad número [...]. El proceso ha sido remitido por recursos de apelación interpuestos por los licenciados J.E.A.Z. y A.A.R.H., ambos defensores particulares, el primero del acusado J.E.C.M.; y, el segundo de M.A.C., contra la sentencia definitiva condenatoria dictada en perjuicio de sus representados.

ADMISION DE LOS RECURSOS:

Al explorar los recursos interpuestos por los licenciados A.Z. y R.H., se advierte que el escrito de apelación presentado por ambos de manera separada, es el mismo, únicamente se cambió el tipo de letra; por lo que sus libelos están interpuestos en iguales términos y con los mismos yerros, por lo que esta curia se referirá a ellos en un mismo acápite, en ese sentido, estimamos:

Dentro de la normativa procesal penal se encuentra prescrito un examen preliminar de naturaleza formal que ha de recaer sobre todo escrito recursivo planteado en apelación, cuyo objetivo es verificar si en el acto de interposición se han cumplido los presupuestos que habilitan su admisibilidad. Esos presupuestos se encuentran en los arts. 453 inc. , 469 y 470 del Código Procesal Penal.

En dicho análisis, se regulan exigencias tanto de forma como de fondo, entre las últimas se encuentra:

  1. - La mención del motivo para apelar, conjugado con la identificación del precepto legal infringido y el artículo que le contiene, conforme lo indica el art. 470 inc. CPP, además, si son varios los motivos, tendrán que señalarse separadamente, según lo prescribe el inciso 2° de esta misma disposición legal.

  2. - La fundamentación separada del motivo o de cada uno de los motivos de la apelación, la que debe contener una exposición clara del error, que haga viable el examen del fallo cuestionado y el agravio generado. Además, debe expresarse la solución aplicable y la pretensión del recurrente.

Al explorar los libelos recursivos, se advierte que ambos apelantes no han dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 470 inc. CPP, ya que no han identificado cuál o cuáles son las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas por la jueza sentenciadora, sino que han transcrito parcelas de los hechos que la funcionaria tuvo por acreditados. Asimismo, bajo el epígrafe "solución que pretende" ha realizado sus argumentaciones (que en todo caso sería el fundamento del recurso).

No obstante el defecto formal anterior, esta curia a efecto de potenciar el derecho de impugnación, garantizar la tutela judicial efectiva y con base al principio de iura novit curia, que nos faculta para suplir de oficio los errores u omisiones en que hayan incurrido las partes, cuando éstos pertenezcan al derecho, se procederá a copiar de los recursos su fundamento, para luego realizar el encauce jurídicamente adecuado de los motivos de la alzada.

En ese sentido, los recurrentes han dicho: "(...) no es cierto que se haya acreditado en juicio a nivel objetivo la ocurrencia del delito de Robo Agravado, porque ese dinero jamás estuvo en la esfera de dominio de la víctima; ni tampoco es cierto que estos ciento cincuenta dólares se encontraban en el interior del delantal que según el señor H.F.B.R. tenia (sic) puesto sobre una toalla, el día de los hechos, en ningún momento en su testimonio la victima (sic) menciono (sic) que el señor J.E.C.M. y su acompañante el señor M.A.C. le hayan exigido cuando le golpeaban que les entregara el dinero que llevaba en su delantal, por lo que infiero categóricamente la ausencia de dolo o sea haber tenido el conocimiento y la voluntad de afectar su patrimonio y la ausencia de ánimo de lucro, cuando lo

golpearon no se demostró en juicio cual fue la ventaja que aprovecharon los procesados para sustraerle ese dinero, porque el señor H.F.B.R. nunca tuvo en posesión esa cantidad de dinero, por eso los procesados no se lo exigieron, por lo que el delito de Robo Agravado no existió. Si bien cuando se produjo la detención del procesado M.A.C. le encontraron en su poder la cantidad de cuarenta y cinco dólares no puede asegurarse categóricamente como quedo (sic) plasmado en la sentencia que este dinero fuera anteriormente de la propiedad de la víctima (...) " (...) que el delito de Amenazas con Agravación Especial no se acredito (sic). (...) pudo haber existido intercambio verbal entre víctima y los procesados (...) este delito es considerado de mera actividad que se refiere a exteriorizar a otro con producirle un daño que constituya delito. Sin embargo según los hechos, los procesados produjeron lesiones graves en la víctima, pero que ellos hayan afectado su autonomía personal, no es cierto, ellos eran conocidos de la víctima, si él les abrió la puerta es porque anteriormente les había vendido licor, los conocía, no fue porque se haya sentido amenazado, por su estado de embriaguez la víctima no se imaginó que lo golpearon hasta sentido amenazado, por su estado de embriaguez la víctima no se imaginó que lo golpearan hasta lesionarlo gravemente, ese corvo a mi padecer no lo portaba mi defendido ese día, no es creíble que encontrándose la víctima en desventaja al ser dos sus agresores, el haya despojado a su portador y este objeto cayera en una cuneta en agua sucia, si nos remitimos al resultado de peritaje de análisis serológico la evidencia 3/4 que se refiere al corvo fue negativa a...

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