Sentencia nº 61-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia61-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Chalchuapa y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

61-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas siete minutos del catorce de mayo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Chalchuapa y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los licenciados A.M.G.S. y J.C.R.V., en su carácter de Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CONFIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el señor R.E.B.B., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados A.M.G.S. y J.C.R.V., en la calidad mencionada, presentaron demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., en la que MANIFESTARON: que el empleador R.E.B.B. del domicilio de Chalchuapa, departamento de S.A., por medio de Planilla de Pago de Cotizaciones Previsionales declaró un total de nueve relaciones laborales correspondientes a trabajadores afiliados a CONFIA, S.A., siendo obligación legal para dicho empleador efectuar el pago de las cotizaciones obligatorias mensuales, las cuales han sido incumplidas por el mismo. Por lo expuesto pide que en sentencia definitiva se condene a la sociedad demandada, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de cotizaciones previsionales no pagadas, comisiones dejadas de percibir, rentabilidad dejada de percibir por el afiliado, recargo moratorio sobre cotizaciones no pagadas por el patrono y recargo moratorio sobre comisiones dejadas de percibir por su poderdante.

  2. El Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., por auto de las doce horas diecinueve minutos del veintitrés de febrero de dos mil quince, agregado a fs. 16 en lo esencial EXPRESÓ: que según lo manifestado por la parte actora en la demanda, estos han expresado que el demandado es del domicilio de Chalchuapa, ya que para ellos la dirección del demandado ubicada en Avenida [...] Sur, Residencial [...], número [...], pertenece a Chalchuapa, lo que no es correcto ya que tal dirección según el juzgador pertenece a la jurisdicción de S.A. en ese sentido el domicilio del demandado corresponde al de esa ciudad, en tal virtud la competencia se determina de conformidad a lo establecido en el Art. 33 inciso CPCM. Por lo anterior, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., por auto de de las catorce horas veinte minutos del diecisiete de marzo de dos mil quince, agregado a fs. 20 y 21 en lo medular de su resolución SOSTUVO: que de la lectura de la demanda se observa que desde un inicio la parte actora estableció que el demandado es del domicilio de Chalchuapa, sin embargo proporcionó un domicilio legal para que pudiera ser emplazado, el cual de acuerdo a lo establecido en el Art. 33 CPCM no genera competencia, puesto que la misma se determina por el domicilio del demandado no por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, ya que de forma clara se ha establecido que dicho domicilio es Chalchuapa y separadamente se indicó la dirección para emplazar y notificar, sin mencionar que la misma pertenezca a esa jurisdicción, no obstante ello, dicho hecho no releva la competencia territorial que tiene el Juez remitente para conocer del proceso en virtud que el demandado es del domicilio de Chalchuapa. En consecuencia se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Chalchuapa y la Jueza Primero de lo Civil y M. de S.A., ambos del departamento de S.A..

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso en análisis, nos encontramos frente a un conflicto de competencia por razón del territorio; se advierte que en la demanda, la parte actora fue categórica al manifestar que el domicilio del demandado es Chalchuapa, departamento de S.A.; agregando que el mismo puede ser emplazado en Avenida [...] Sur, Residencia [...], número [...].

Asimismo el demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el el Art. 418 ord. 2° CPCM; al quedar establecido el domicilio de la parte demandada, se determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] "; por tanto el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

De lo dispuesto en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta el Juez de lo Civil de Chalchuapa; y al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso sobre el cambio de dirección o residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181, 183, 192 CPCM.

El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora manifiesta que en dicho lugar se ubica el domicilio de la parte demandada, lo cual en el presente caso no ha sucedido; al contrario, se estableció, que el domicilio del demandado es Chalchuapa, departamento de S.A., y que el lugar en el cual puede ser emplazado y notificado según manifiesta el Juez de lo Civil de Chalchuapa pertenece a la circunscripción territorial de S.A. no de Chalchuapa.

En virtud de lo anterior, se recuerda a dicho funcionario, que en reiteradas ocasiones esta Corte a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, argumentando que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.

Aunado a ello respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, la parte actora manifiesta claramente en la demanda de mérito el domicilio del demandado el cual no ha sido modificado, al contar con este elemento de hecho introducido por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas; ya que el domicilio del demandado ha quedado establecido, tornándose irrelevante el hecho que tenga su residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en otro lugar, ya que con ello no puede inferirse que ésta habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia, de tal situación. Art. 62 C.C.

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A. y así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia mediante certificación que será remitida, al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A. (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..-----J.B.J..--------E.S.B.R.------M.R..-------O. BON

F.-----------D. L. R. GALINDO.-----R.M.F.H.-------DUEÑAS.------L. C. DE AYALA

G.-------J. R. ARGUETA.------J.M.B.S.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S. RIVAS

AVENDAÑO.------SRIA.------RUBRICADAS.

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